REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP02-S-2017-001122
Parte Solicitante:
Ciudadanos Beatriz Elena Marcano y Rafael Antonio Ricardo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.333.844 y V-6.848.680, respectivamente.-
Abogado Asistente:
Abogado en ejercicio Román José Sarrameda Barrancas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.759, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.592.-
Motivo de la Solicitud: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de Julio de 2017, se dictó auto dando entrada y en la misma fecha se dicto auto admitiendo la solicitud de divorcio, mediante la cual los ciudadanos Beatriz Elena Marcano y Rafael Antonio Ricardo, antes identificados, solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Julio de 2017, se dicto auto de abocamiento de la ciudadana Juez provisorio
En fecha 27 de Julio de 2.017, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 27 de Julio de 2017, Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Público., quien en la misma fecha emitió pronunciamiento manifestando que no tiene objeción alguna sobre la solicitud.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 20 de Abril de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 171.-
2- Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres: Edwin Alexander Ricardo Marcano y Jesús Adrian Ricardo Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.478.834 y V- 20.361.017, respectivamente.-
3- que durante la unión conyugal no adquirieron bienes conyugales.-
4º) Que se separaron de hecho desde el Mes de Enero de 1992 y que hasta la presente fecha no la han reanudado.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 27 de Julio de 2017, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 20 de Abril de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 171, y habiéndose separado de hecho desde hace más de cinco años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha durante el lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil, Declara Con Lugar la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Beatriz Elena Marcano Arias y Rafael Antonio Ricardo Puerta, plenamente identificados en autos.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los treinta y un días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (31/07/2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:05 p. m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
JG
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