REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


ASUNTO: BP02-S-2017-001114


Parte Solicitante:
Harrys Quispe Lenta y Evelin Del Valle Marcano Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.298.669 y V-13.317.361, respectivamente.-
Abogado Asistente:
Nehomar José Lezama González, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.004.


Motivo de la Solicitud: DIVORCIO 185-A

PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de Julio de 2017, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Harrys Quispe Lenta y Evelin Del Valle Marcano Marcano venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.298.669 y V-13.317.361 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nehomar José, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.004.
En fecha 14 de Julio de 2.017, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público.
En fecha 14 de Julio de 2017, Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Tercera de Ministerio Público., quien en la misma fecha emitió pronunciamiento manifestando que no tiene objeción alguna sobre la solicitud.

EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 06 de Septiembre de 1997, por ante la Prefectura, (registro Civil) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 291.-
2- Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres Harlevelyn Cristina Quispe Marcano y Harlyn Fabiana Quispe Marcano, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.789.218 y V-26.789.219, respectivamente.-
3- que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.-
4º) Que se separaron de hecho desde hace más de ocho años y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día 14 de Julio de 2017, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-

DECISIÓN

Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante en autos, que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 06 de Septiembre de 1997, por ante la Prefectura ( Registro Civil ) del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 291, y habiéndose separado de hecho desde hace más de ocho años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil, Declara Con Lugar la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Harrys Quispe Lenta y Evelin Del Valle Marcano Marcano, plenamente identificados en autos.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los Treinta y Un días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (31/07/2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Provisorio


Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria


Abg. Magbis Mago de Martínez



Nota: En esta misma fecha siendo las 11:05 a. m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria



JG