REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI



ASUNTO: BP02-S-2017-001134


Parte Solicitante:
Ciudadanos Oswaldo Javier Salazar González y Yesenis Marina Rodríguez Guzmán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.347.044 y 14.189.072, respectivamente.-

Abogada Asistente:
Abogada en ejercicio Helen Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.124, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.036.-


Motivo de la Solicitud: DIVORCIO 185-A

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de Julio de 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Oswaldo Javier Salazar González y Yesenis Marina Rodríguez Guzmán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.347.044 y 14.189.072, respectivamente.-
En fecha 12 de Julio de 2017, se dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio, mediante la cual los ciudadanos Oswaldo Javier Salazar González y Yesenis Marina Rodríguez Guzmán, antes identificados, solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-

En fecha 18 de Julio de 2017, se dicto auto mediante el cual la abogada Carla Escobar Díaz, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado.-
En fecha 20 de Julio de 2017, diligenció el ciudadano Oswaldo Javier Salazar González, identificado en las actas del proceso, asistido por la abogada Helen Plaza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.036, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez provisorio.-
En fecha 25 de Julio de 2.017, se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Julio de 2017, compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Tercera de Ministerio Público., quien en la misma fecha emitió pronunciamiento manifestando que no tiene objeción alguna sobre la solicitud.


EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 12 de Diciembre de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 1650.-
2- Que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre Francelix Adriana Salazar Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.993.768, hoy en día mayor de edad.-
3- que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.-
4º) Que se separaron de hecho desde el mas de mayo de 2002 y que hasta la presente fecha no la han reanudado.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 27 de Julio de 2017, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-

DECISIÓN

Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 12 de Diciembre de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 1650, y habiéndose separado de hecho desde hace más de cinco años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha durante el lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil, Declara Con Lugar la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Oswaldo Javier Salazar González y Yesenis Marina Rodríguez Guzmán, plenamente identificados en autos.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, el Treinta y Un días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (31/07/2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisorio


Abg. Carla Escobar Diaz
La Secretaria


Abg. Magbis Mago de Martínez


Nota: En esta misma fecha siendo las 11:45 a. m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria
NER