REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR,
DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
Parte
Demandante:
SABAH BALADY AKRRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-14.828.860.-
Abogado
Asistente:
ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.840, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.720.-
Parte
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL STIKERSXPRESS PLC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 6, Tomo 13-A RM1ROMAR en fecha 30 de marzo de 2012, representada por la ciudadana MARIA CAROLINA GARCÍA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.772.679.
Motivo:
DESALOJO
I
En fecha 10 de Mayo de 2.017, compareció el ciudadano SABAH BALADY AKRRAS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, arriba identificado, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., escrito de demanda de Desalojo contra la SOCIEDAD MERCANTIL STIKERSXPRESS PLC, C.A, expone la parte demandante en su escrito libelar: Que pretende el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento el cual según manifiesta es propiedad del ciudadano GEORGE BALADI BITAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.535.310, todo ello con fundamento en el supuesto incumplimiento de la obligación de entregar el referido inmueble.
II
A los fines de la admisión de la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisados como han sido el escrito libelar y los anexos aportados observa este Juzgador que la presente causa se contrae al juicio de desalojo de un local comercial, del cual el accionante manifiesta que pertenece al ciudadano GEORGE BALADI BITAR, asimismo visto el contrato de arrendamiento objeto de demanda se evidencia que el mismo es suscrito entre el ciudadano SABAH BALADY AKRRAS, “…actuando en este acto en carácter de Apoderado del Ciudadano GEORGE BALADI BITAR… quien en los adelante y a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR”, en este sentido, considera este Juzgador hacer revisión de la cualidad del accionante para intervenir en el presente juicio, lo cual hace de la siguiente manera:
Realizadas las anteriores consideraciones resulta conveniente traer a colación que la mejor doctrina ha previsto categóricamente que el problema de cualidad:
“… se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Cfr. LORETO, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1987. p.183. En el mismo sentido: LIEBMAN, Enrico Tulio. Manual de derecho procesal civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1980. pp. 116 y ss.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Es por ello que, siguiendo lo que la doctrina precedentemente transcrita indica, para obrar o contradecir en juicio (acreditando que se tiene legitimación o cualidad) es necesario, simplemente, que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación jurídica sustancial controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Que las partes sean realmente titulares activos o pasivos de la relación sustancial, es una cuestión que sólo podrá saberse al final del proceso, esto es, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada (o infundada) la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.
Ahora bien, ha sido establecido el actual criterio por reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia la facultad del Juzgador para declarar la falta de cualidad de oficio y con ello la inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido, cabe citar sentencia de nuestro máximo Tribunal donde ha dejado sostenido el criterio aquí señalado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 890 de fecha 25 de octubre de 2016, dejó establecido:
“Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
Así, queda evidenciado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, al declarar en su fallo del 7 de noviembre de 2008, con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta y reponer la causa al estado de que se dictara sentencia de fondo en alzada, actuó ajustado a derecho, ya que aún cuando actualmente el criterio vigente en la jurisdicción civil respecto a la falta de cualidad es el sostenido en la sentencia N° 258/2011, el mismo, por lo antes expuesto, no resultaba aplicable al caso de autos”. (Negritas del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, con relación a la falta de cualidad declarada de oficio, mediante sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez. Citó la Sala el criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), según el cual la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera, cabe citar sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz en la cual estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez, estableciendo: “Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio. (…) De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Así las cosas, es menester señalar que tal como ha quedado expresado en los términos que anteceden el ciudadano SABAH BALADY AKRRAS, antes identificado, actúa en el contrato de arrendamiento objeto de demanda en su carácter de apoderado del arrendador, atribuyéndose tal carácter de arrendador al ciudadano GEORGE BALADI BITAR, identificado anteriormente, por lo cual es éste quien con tal carácter debe accionar, o en su defecto el ciudadano SABAH BALADY AKRRAS, invocando su carácter de apoderado otorgándole el respectivo poder autenticado al abogado de su confianza, por lo cual no encontrándose llenos todos los presupuestos para la admisibilidad de la demanda, en atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que la parte actora ciudadano SABAH BALADY AKRRAS, arriba identificado no tiene cualidad para sostener el presente juicio, la consecuencia es declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar los requisitos de procedencia de la medida de secuestro peticionada en el escrito libelar. Así se resuelve.
III
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano SABAH BALADY AKRRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.828.860, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.840, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.720 en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL STIKERSXPRESS PLC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 6, Tomo 13-A RM1ROMAR en fecha 30 de marzo de 2012, representada por la ciudadana MARIA CAROLINA GARCÍA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.772.679. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial
Abg. Francisco José Rodríguez Briceño
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
En esta misma fecha anterior, siendo las 2:05 P.M., previa formalidades de Ley se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
BP02-V-2017-000639
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