REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000492
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ARCIDA PLANCHART, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.201.198, y de este domicilio.

Abogado asistente: abogada en ejercicio CARMENZA BARRERA SAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 160.756.

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Fue presentado escrito de Rectificación de acta de defunción por la ciudadana ARCIDA PLANCHART, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.201.198, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMENZA BARRERA SAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 160.756, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción judicial, en fecha 22-03-2017, y recibida por este Juzgado en fecha 23-03-2017.
Admitida como fue en fecha 30-03-2017, se ordeno su curso legal; se ordeno librar el edicto de Ley, y librar Boleta de Citación a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 05-04-2017 fue dejada constancia en autos por la alguacil de este Tribunal de haber citado a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en fecha 04-05-2017 fue presentado escrito por ante la URDD (no penal) por la representación Fiscal antes indicada, mediante la cual “objeta” la presente solicitud.
III
RESUMEN DE LOS HECHOS
La solicitante manifiesta lo siguiente:
“que al fallecimiento de su concubino, según consta en la partida de defunción…(…), es el caso ciudadano juez que cuando falleció solicitaron el acta de defunción no me inscribieron en dicha acta como su pareja estable de hecho, por tal motivo, solicito, con todo respeto, por tal motivo solicito, con todo respeto y acatamiento del ciudadano juez se sirva decretar la inserción de mi nombre como pareja estable de hecho en el acta de defunción y ordene las autoridades competentes….”
En resumen plantea la solicitante que requiere la rectificación de quien en vida (según sus dichos) fuera su pareja estable de hecho, ciudadano ARGENIS RAFAEL MARTINEZ, acta de defunción identificada con el Nro. 107, emanada de la parroquia Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
III
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DE RECTIFICACIONES DE ACTAS
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En pasada sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, la cual aclaro que es ante la administración donde se debe seguir el procedimiento para rectificar un acta inscrita en el registro Civil por errores materiales; mientras que esa rectificación solo se realizara ante la Jurisdicción cuando deban modificarse aspectos que afecten el fondo del acta. En concreto se señalo que:
“las normas antes descritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inserta en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01203, del 22-10-2015)”
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
En este orden de ideas cabe destacar que el articulo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.093, de fecha 18-01-2013, establece lo siguiente:
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta, los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.

En este estado, este Juzgador observa que la representación Fiscal presento objeción a la presente solicitud, en este sentido antes de resolver el fondo de los solicitado, este Juzgado procederá a verificar los extremos de Ley a fin de determinar la procedencia de la solicitud.
CAPÍTULO I
DE LA OBJECION FISCAL
Se observa del escrito presentado por la Fiscalía Décimo primera del Ministerio Publico lo siguiente:
“La solicitante descrita plantea el requerimiento de la Rectificación del acta de defunción por cuanto no fue mencionada en la referida acta como pareja estable del fallecido ARGENIS RAFAEL MARTINEZ, cuya alegación la fundamenta en Constancia de Concubinato proveniente del Consejo Comunal Fe y Esperanza Bolivariana del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13-03-2017, sin embargo es de señalar que para atribuirse tal condición la figura por excelencia se corresponde a la ACCION MERODECLARATIVA interpuesta por ante el órgano judicial….(…)”

De lo anterior se desprende que a criterio de la Fiscalía del Ministerio Publico existe causal para declarar improcedente la presente solicitud de rectificación de actas de Registro Civil, por cuanto fundamenta su solicitud en un documento emanado del Consejo Comunal antes indicado, adicionalmente, el Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina Nacional de registro Civil, bajo resolución Nro. 161219-274, referida a los cambios en el proceso de declaración de defunciones, donde se exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración publica o privada, a avalorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida.
El criterio que sigue este operador de justicia, es que el objeto de la presente solicitud es incorporar al acta de defunción a rectificar, el nombre de la solicitante por cuanto (según sus dichos) se omitió asentarse al momento del registro, sin embargo el documento mediante el cual fundamente sus solicitud es una Constancia de Concubinato emanada del Consejo Comunal Fe y Esperanza Bolivariana del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en cuanto a las uniones estables de hecho, establece nuestra carta Magna en su articulo 77:
“…se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirá los mismos efectos del matrimonio”…
Ahora bien el objeto de la acción mero declarativa de concubinato es aquella mediante la cual una persona acude a la jurisdicción para solicitar que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
En el caso abajo análisis la solicitante pretende rectificar un acta de defunción del ciudadano ARGENIS RAFAEL MARTINEZ, solicitud orientada a incorporar su nombre, como pareja de unión estable de hecho, no se observa que la solicitante haya agotado la vía idónea que declare que existió la unión estable de hecho todo ellos a los fines de producir los efectos del matrimonio, tal y como expresa la norma constitucional.
Este Juzgador, siguiendo el carácter Social que debe cumplir la Sentencia le hace saber a la solicitante que la vía idónea para que sea reconocida su unión estable de hecho es la acción mero declarativa de concubinato, la cual debe ser interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, que resulte competente. Razón por la cual este Juzgador comparte el criterio presentado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en consecuencia debe declarar la presente solicitud improcedente, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por ARCIDA PLANCHART, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.201.198, y de este domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al di once del mes de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las (12:08 M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
11-07-2017
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva