REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000698
Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por los ciudadanos JUAN RAMON FEBRES MOY, MARIANI JOSEFINA FEBRES MOY y MARY ANGHELA FEBRES MOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-15.718.468, V-17.900.203 y V-18.299.249, respectivamente, donde solicita se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus NANCY JOSEFINA MOY, quien en vida se identificara con la Cédula de Identidad Nº V-8.240.067, y falleció ab-intestato, en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05-01-2017, tal y como lo indica el acta de defunción Nro. 057, de fecha 06-01-2017, Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 15-06-2017, se admitió la presente solicitud, asimismo, este Tribunal se acordó la comparecencia de los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha 04-07-2017, se recibió las declaraciones de los ciudadanos OBED JOSUE TINEO y JEAN CARLOS CEDEÑO HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.316.235 y 14.632.349, respectivamente. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Solicita el peticionante que se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus NANCY JOSEFINA MOY, quien en vida se identificara con la Cédula de Identidad Nº V-8.240.067, y falleció ab-intestato, en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05-01-2017, tal y como lo indica el acta de defunción Nro. 057, de fecha 06-01-2017, Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a ella y a los ciudadanos: JUAN RAMON FEBRES MOY, MARIANI JOSEFINA FEBRES MOY y MARY ANGHELA FEBRES MOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-15.718.468, V-17.900.203 y V-18.299.249, respectivamente, en su condición de hijos de la causante.
Quienes fundamenta su solicitud en que se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por NANCY JOSEFINA MOY, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.
De todo ello se evidencia que existiendo cónyuge e hijo sobreviviente, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos: OBED JOSUE TINEO y JEAN CARLOS CEDEÑO HURTADO, supra identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan a la Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de los ciudadanos JUAN RAMON FEBRES MOY, MARIANI JOSEFINA FEBRES MOY y MARY ANGHELA FEBRES MOY, así como sus copias de Cedulas de Identidad, que corren insertas al presente expediente, motivo por el cual se declara su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de NANCY JOSEFINA MOY.
Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los TIBISAY DEL CARMEN ROMERO GUAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.345.669 y a sus hermanos los ciudadanos: JOSE DE LOS SANTOS ROMERO GUITA, CARLOS AGUSTIN ROMERO GUAITA, JOSEFINA DEL CARMEN ROMERO GUAITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.307.316, V-8.319.428, V-8.327.653,. Y así se Declara.-
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los seis días del mes de julio de 2017.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las (10:30 AM). Conste.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.
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