SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2016-001583

PARTE SOLICITANTE CARLOS ANTONIO MEDINA FLORES
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.509.260

ABOGADO ASISTENTE
POR LA DEFENSORIA PUBLICA NIURKA ROJAS CABEZA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.561.

MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2016, el ciudadano CARLOS ANTONIO MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.509.260, debidamente asistido por la abogada NIURKA ROJAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.561, solicito que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentaran, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus RAMON ANTONIO MEDINA, quien fue titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.222.752 y falleció según consta de Acta de Defunción Nº 3069, día (09) de julio del 2016, en la Ciudad de Maracay, Municipio Gerardo T, Estado Aragua.
En dicho auto se ordenó tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada; en efecto en fecha 15 de noviembre de 2016, fueron presentados los ciudadanos FLOR MARIA JIMENEZ y YESSICA MAGNOLIA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.251.264 y Nº V- 20.104.176, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas planteadas en la solicitud (folio 1 y su vuelto), de la manera siguiente:
“...FLOR MARIA JIMENEZ... contestó: AL PRIMERO: Si, conozco de vista, trato y comunicación.- AL SEGUNDO: Si, lo conocí de vista, trato y comunicación.- AL TERCERO: Sí, me consta que son los Únicos Universales Herederos del pre-nombrado.- AL CUARTO: Sí, me consta que falleció en Maracay el 09 de julio de 2016.- AL QUINTO: Sí, me consta. AL SEXTO: No, tuvo mas hijos…”
“...YESSICA MAGNOLIA MALAVE... contestó: : AL PRIMERO: Si, conozco de vista, trato y comunicación.- AL SEGUNDO: Si, lo conocí de vista, trato y comunicación AL TERCERO: Sí, me consta que son los Únicos Universales Herederos del pre-nombrado.- AL CUARTO: Sí, me consta que falleció en Maracay el 09 de julio de 2016.- AL QUINTO: Si, me consta que dejo labores activos por cobrar. AL SEXTO: Me consta que no tuvo mas hijos…”
Este Juzgador visto que las testigos no entraron en contradicción y las mismas tienen conocimiento de los hechos expuestos en la solicitud de autos, se considera oportuno otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.-
Ahora bien, el artículo 937 ejusdem, indica:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....”
Subsumiendo la norma anterior al caso bajo estudio, los recaudos acompañados al escrito de solicitud, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, quienes fueron contestes, no entrando en contradicción en sus deposiciones; en consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarles a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MEDINA FLORES y MORELIS CAROLINA MEDINA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-25.509.260 y Nº V-25.509.294, SUS DERECHOS COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto, RAMON ANTONIO MEDINA, quien fue titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.222.752 y falleció según consta de Acta de Defunción Nº 3069, día (09) de julio 2016; en la Ciudad de Maracay, Municipio Gerardo T, Estado Aragua. Así se decide. Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Conforme fue solicitado por la parte interesa, se acuerda expedir por
Secretaria seis (06) copias certificadas de las actuaciones incluyendo esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ISMARI LARA HERNANDEZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE;

VALERIA CASTRO ROJAS.

En ésta misma fecha, siendo las 9:00 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE;

VALERIA CASTRO ROJAS.