REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
DEMANDANTE: GLASMAR DEL CARMEN BRAVO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.244.178, Abogada en ejercicio ,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.831.
DEMANDADO: NOEL ALEJANDRO GUERRA VALERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.237.201
ASUNTO Nº: BP02-T-2016-000006
JUICIO: DAÑOS MATERIALES
DECISION: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El presente Juicio por DAÑOS MATERIALES, se inicia por demanda presentada en fecha 08 de Marzo de 2.016, por la Ciudadana Abogada GLASMAR DEL CARMEN BRAVO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.244.178, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 147.831, en la cual indica que en fecha 27 de Enero de 2.016, se encontraba estacionada en un vehiculo de mi propiedad de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Seria de Carrocería: 8XA53AEB112018565, Serial de Motor: 4AJ14185, Año: 2.001, Color: Blanco, Placa: AB966KN,en el Centro Comercial el Dorado, ubicado frente a la Urbanización el Ingenio de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, me disponía a salir de donde me encontraba estacionada y acudir a buscar a mi hija al colegio, cuando un vehiculo que era conducido por el Ciudadano NOEL ALEJANDRO GUERRA VALERO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.237.201, domiciliado en la Ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, quien en forma irresponsable y no tomando ningún tipo de precaución, violando los derechos fundamentales, para conducir un vehiculo , en forma sorpresiva y habiendo tenido todas las precauciones para salir del estacionamiento, sentí en la parte posterior de mi vehiculo un fuerte impacto que me causo daños en la parte trasera del lado izquierdo de mi vehiculo tales como hundimiento del lado izquierdo del guardafangos, parachoques y rompimiento de mica del lado izquierdo, por lo que me baje de mi vehiculo a reclamarle al conductor del mismo, manifestándome que el vehiculo era de su papa y que no se había dado cuenta ya que andaba de prisa.
Los hechos ocurridos constan en informe de Accidente signado con el Número de expediente 052-016, de fecha 27 de enero de 2016 suscrito por el Funcionario Oficial agregado (CPNB) Cesar Rodríguez, titilar de la Cedula de Identidad Nº V-16.961.286.
En fecha 15 de Marzo de 2.016 se admite la demanda por Daños Materiales, ordenando el emplazamiento de los Ciudadanos NOEL ALEJANDRO GUERRA VALERO Y NOEL JOSE GUERRA GOMEZ, up supra identificad, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 31 de Marzo de 2.016, comparece por ante este Juzgado la Abogada Glasmar Bravo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.244.178, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 147.831, actuando en su propio nombre y representación, a fin de consignar los emolumentos necesarios para las copias del libelo de la demanda y se libren las respectivas compulsas de citación de los demandados.
En fecha 09 de Mayo de 2016, comparece la Ciudadana Sarys Romero Alguacil de este tribunal y consigna original de Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano Noel Alejandro Guerra Valero.
En fecha 09 de Mayo de 2.016, comparece por ante este Juzgado la Abogada Glasmar Bravo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.244.178, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 147.831, y otorga Poder Apud Acta al Ciudadano Jesús Guerra Guzmán, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.052.
En fecha 09 de Mayo de 2.016, comparece por ante este Juzgado la Abogada Glasmar Bravo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.244.178, y solicita la Citación por carteles al Ciudadano Noel José Guerra Gómez de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Mayo de 2.016, comparece la Ciudadana Alba Magaly Valero Morales, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.042.350, Representante del Ciudadano Noel Alejandro Guerra, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.237.201, asistidos por la Abogada en ejercicio Nina Carrasquel Viettri, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 223.402, a fin de consignar poder apud acta ,informe del accidente de transito, acta policial levantada en fecha 28 de enero de 2016, certificado de registro de vehiculo, acta de avalúo y dar contestación a la demanda por daños materiales en sentido negativo.
En fecha 07 de Junio de 2.016, este Tribunal ordena citar a la parte Demandada, mediante carteles en los Diarios “El Tiempo” y “El Norte” de conformidad con lo previsto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Julio de 2.016, comparece el ciudadano Jesús Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 17.052, y retira cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Agosto de 2.016, comparece la Abogada Glasmar Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 147.831, consignando cartel de citación del Ciudadano Noel José Guerra Gómez, correspondiente a los Diarios el Tiempo de fecha 02-08-2.016 y el Norte de fecha 05-08-16.
En fecha 11 de Octubre de 2.016, la Suscrita Secretaria de este Juzgado en cumplimiento de lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, hace contar que esta misma fecha (11-010-2.016) , fue fijado cartel de citación en siguiente dirección: Urbanización La Colina, Etapa X, Sector El Saman, edificio Nº 1, Apartamento 1-B del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de Noviembre de 2.016, comparece la Abogada Glasmar Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 147.831, y solicita el abocamiento de la nueva Juez de este Tribunal.
En fecha 09 de Noviembre de 2.016, se Aboca al conocimiento esta causa la Abogada María Herminia Milano, Juez Suplente designada el día 04 de Enero de 2.016, Juramentada por ante la Rectoría de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de Enero de 2.017, comparece la Abogada Glasmar Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 147.831, y solicita el abocamiento de la nueva Juez de este Tribunal.
En fecha 31 de Enero de 2.017, la Abogada Rosmil Milano, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 12 de Enero de 2.017, fue juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como Jueza Suplente de este Tribunal.-
En fecha 16 de Febrero de 2.017, comparece la Abogada Glasmar Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 147.831,y expone que ha transcurrido el lapso de comparecencia y el co- demandado Ciudadano Noel José Guerra, identificado en autos, no se ha hecho presente, ni por medio de apoderado, por lo que solicita se le designe Defensor Judicial de conformidad con lo previsto en el Articulo 225 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2.017, se designa como Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano Noel José Guerra, identificado en autos, al Abogado José Jesús Jiménez Silva, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.012.232, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 141.368.
En fecha 23 de Marzo de 2.017, comparece la Alguacil de este Tribunal, Ciudadana Sarys Romero, y consigna boleta de Notificación firmada por el Abogado José Jesús Jiménez, en su carácter de Defensor Ad Litem designado por este Tribunal.
En fecha 26 de Marzo de 2.017, previa citación del 23 de Marzo, comparece el Abogado José Jesús Jiménez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 141.368, y expone que acepta el cargo de Defensor Ad Litem del Ciudadano Noel José Guerra Gómez, parte demandada en la presente causa por Daños Materiales.
En fecha 17 de Abril de 2.017, comparece la Abogada Glasmar Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 147.831, y solicita la citación del Defensor designado por este Tribunal y se libre las correspondientes compulsas para llevar a dicha citación.
En fecha 08 de Mayo de 2.017, se ordena la Citación del Defensor Ad Litem, Ciudadano José Jesús Jiménez Silva, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.012.232, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 141.368, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los vente (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación incoada en su contra,
En fecha 30 de Mayo de 2.017, comparece la Alguacil de este Tribunal, Ciudadana Sarys Romero, y consigna boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado José Jesús Jiménez.
De la Revisión del presente Expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no contestó la demanda en el lapso de ley, en tal sentido la causa entra en etapa para dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
Considera esta sentenciadora, necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en su demanda por la parte accionante.
Advierte quien aquí sentencia, que en el caso en estudio el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la contestación de la Demanda.
2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3. Que la parte demandada nada haya probado que le favorezca, para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno señalar que el demandado confeso tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y basada en la sentencia citada, es necesario analizar en el presente caso, los requisitos exigidos a los fines de verificar si ciertamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 08 de Mayo del año 2017, el Ciudadano José Jesús Guerra Gómez , fue legalmente citado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio por Daños Materiales, el cual está contemplado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada, ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que el aquí demandado incumplió con la responsabilidad de reparar los daños causados al Vehiculo de la Ciudadana Glasmar del Carmen Bravo Hernández, antes identificada.-

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones explanadas anteriormente, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La CONFESION FICTA de la parte demandada, Ciudadanos NOEL ALEJANDRO GUERRA VALERO Y NOEL JOSE GUERRA GOMEZ, plenamente identificados en autos, establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 362 ejusdem.
Publíquese, Cópiese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en Guanta, a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017) AÑOS 207° Y 158°.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG, ROSMIL MILANO.
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ARIANNYS V. TABATA.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., publicó la anterior sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ARIANNYS V. TABATA.