REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 21 de Julio de 2017.
207º y 158
ASUNTO: BP02-V-2015-001828.
Por recibida demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Mercedes Josefina Rodríguez Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.215.825 representada por Juan Carlos Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.360 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.215, en su condición de Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial yb Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, el cual admite por auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, e insta a la parte demandante hacer el calculo en Unidades Tribunal “al valor real para el 26 de noviembre de 2015”, concediéndosele un lapso de cinco días de despacho. Subsanada dicha omisión, se acordó la citación de la parte demandada, para la celebración de la Audiencia de Mediación.
La parte demandada Mayerling Loroño, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.189.167, se dio por notificada, mediante la citación personal, realizada por el alguacil de este despacho ciudadana Saris J. Romero, la cual dejo constancia en fecha 03 de febrero del 2016.
En fecha 12 de febrero del 2016, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto la citación realizada a la ciudadana Mayerling Loroño por error involuntario no se señalo la hora para la celebración de la audiencia, ordenándose librar nueva de notificación, dándose por notificada esta en fecha 11 de marzo del 2016, según consignación realizada mediante auto de esa misma fecha por el alguacil del tribunal Saris Romero.
En fecha 18 de marzo de 2016, conforme a lo preceptuado en el articulo 101 de la Ley PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, tuvo lugar el acto de la audiencia de mediación a la que asistió la ciudadana Mercedes Josefina Rodríguez Velásquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero 4.215.825 de estado civil asistida por el Abogado Juan Carlos Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.480.360, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asimismo compareció la ciudadana Mayerling Loroño, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-16.189.167, asistida por la abogada en ejercicio Lixandra Amarilis Ruiz Méndez e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.903, quien solicito al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENOS DE VIVIENDA, el abogado Juan Carlos Azocar, en su condición de Defensor Publico Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial

Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la parte demandante ratifico lo convenido en la audiencia de conciliación celebrada en la superintendencia nacional de vivienda la cual fue homologada donde la ciudadana Mayerling Loroño se comprometió a desocupar el bien en fecha 06 de julio del 2016 y si esta no lo hacia en la fecha mencionada se procediera la ejecución forzosa.
En fecha 18 de marzo del 2016, el tribunal dicto auto donde niega lo solicitado, en la audiencia de mediación por la parte demandante, en virtud de la sentencia dictada por la sala de casación civil en fecha 17 de agosto del 2015 y ordena la notificación de ambas partes.
En fecha 24 de mayo del 2016, la Abogada Sandra Rojas, en su condición de juez Provisorio de este tribunal se inhibe de seguir conociendo la presente causa, remitiéndose las actuaciones pertinente al superior civil, mercantil y transito Barcelona – Estado Anzoátegui, donde la misma fue declara sin lugar en fecha 20 de julio 2016.
En fecha 26 de marzo del 2017, se dictó auto mediante el cual me aboco al conocimiento de la presente causa, a solicitud realizada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 27 de marzo del 2017.
I
Este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Alega la parte demandante en el libelo de demanda:
…”El objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, la necesidad urgente que tiene la hija CARMEN VALENTINA RAMOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-8.220.132, de mi representada de ocupar el inmueble, acción este de desalojo en el articulo 91 numeral 2 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos…el veintitrés (23) de febrero de dos mil catorce (2014) mí representada le arrendó el inmueble al ciudadana MAYERLING LOROÑO, por el tiempo determinado de un (01) año, con vigencia hasta el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) fijándose un canon de arrendamiento mensual de dos mil bolívares (Bs 4.000,00) (sic). Igualmente refiere que la vivienda esta en muy malas condiciones de infraestructura a consecuencia de desmejoras ocasionadas por la parte arrendataria. La arrendataria sin previa autorización ha iniciado remodelaciones y ampliaciones del inmueble arrendado sin ninguna autorización para ello, el callejón que divide el inmueble se encuentran en un estado de insalubridad ya que la misma arroja todo tipo de basura y escombros y así mismo arrojan los desechos de los perros en ese lugar lo que trae como consecuencia. Fuertes emanaciones de olores putrefactos en afectan a todo mi entorno familiar. Las raciones con los arrendatarios han sido catastróficos ya que los mismo han mantenido desde la fecha que tomaron posesión del inmueble una actitud irrespetuosa y hostil hacia todos los integrantes de mi entorno familiar. La ciudadana MAYERLING LOROÑO, ha vociferado en reiteradas oportunidades que de esa casa nadie la saca que ese inmueble es de su propiedad…
El artículo 91, preceptúa las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.


3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.

4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
En el caso de autos, como ya se dejó establecido, la parte actora fundamentó la acción propuesta en su libelo conforme al artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir en la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble arrendado.
Al momento de realizarse la audiencia de mediación, la parte demandada compareció asistida de la abogada LIXANDRA AMARILIS RUIZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.903, asistida, y teniendo la ciudadana Mayerling Loroño, conocimiento del juicio seguido en su contra no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
Ahora bien, habiendo quedado demostrado y probado en autos, que la parte demandante agotó la vía administrativa correspondiente, previo a la acudir a la vía jurisdiccional, que la parte demandante es la propietaria del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo relativa a la necesidad justificada de ocupar el mismo por los propietarios arrendadores; que la parte demandada quedo confesa en el presente Asunto, conforme a lo establecido en los artículos 108 de la Ley PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENOS DE VIVIENDA y 362 del Código de Procedimiento Civil, y por efecto de ello se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual fundamento la accionante en la causal 2, del articulo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción interpuesta.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo, fundamentada causal 2, del articulo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en relación al bien inmueble arrendado, constituido por un inmueble ubicado en la calle los Rosales cruce con calle Libertad casa Nº 91, el Espejo 2-B, Barcelona Municpio Simón Bolivar del Estado Anzoategui, fundamentada en el numeral 2, del articulo 91 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, interpuesta por la ciudadana Mercedes Josefina Rodríguez Velásquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero 4.215.825, representada por Juan Carlos Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.360 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.215, en su condición de Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Así se declara.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la suspensión de los desalojos forzosos, en sentencia Nº 1171 del 17 de agosto del 2015, Expediente Nº 1171, caso MOVIMIENTO DE INQUILINOS contra la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, en la que dejó establecido:
“…Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar… ”
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,
Rosmil del Valle Milano.
La Secretaria Acc;
Ariannys Tabata.
En la misma fecha, 21-07-2017 siendo las 10:04 a.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc;
Ariannys Tabata.