REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 26 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000039
En fecha 16 de enero del 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Anzoátegui, recibe demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana Alba Mago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.873.934 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.958, actuando en su propio nombre y en representación propia contra Moda Lin, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio del 2013, anotado bajo el Nº J-31247227-8, reasentada por el ciudadano ABBAS NASSERADDINE, admitida mediante auto de fecha 28 de Abril de 2.017, ordenando emplazar a la parte demandada antes identificada, para que compareciere ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, asimismo por auto separado se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
El Tribunal pasa a dictar el presente fallo bajo las consideraciones siguientes:
La parte demandada realiza una denuncia indicando que “…DEL ABUSO DEL DERECHO… es duro señalar que esa ha sido la conducta del demandante, que pensando en su legítimo derecho con su actuación desmedida, pretende causar daño al arrendatario. Tal aseveración la fundamentamos en el hecho de que, en fecha 16 de enero de 2017, la demandante consigno (sic) por ante las Oficinas (sic), de URDD, demanda de resolución de contrato, cuyo conocimiento recayó en el Tribunal sexto de Municipio…con sede en Guanta, presente expediente…pero en fecha 19 de enero de 2017, la misma demanda idéntica en todos sus aspectos, se introdujo por ante las Oficinas (sic), de URDD… con la tramitación de la misma demanda por ante dos (2) tribunales diferentes… la demandante jugaba manipular a la Administración de justicia, buscando el tribunal que le diera ventaja sobre su contraparte…”
Ante tal denuncia, esta administradora de Justicia pasará a traer a colación fallo relacionado con el orden público, artículos 17, 206, 212, y sentencia de la Sala Constitucional sobre el fraude procesal.

En efecto, la sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, expediente Nº 00-024 caso Gloria Elena Romero de Jiménez y Segundo José Jiménez, contra decisión de fecha 22 de octubre de 1.999 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, siguiendo al procesalista BETTI, señaló lo siguiente:
”…En cuanto al concepto de orden público procesal, esta sala de Casación Civil en doctrina del 04 de mayo de 1.994, Caso Héctor Collozo Colmenares contra María Elena Rodríguez, expediente 93-023, a señalado con apoyo a la opinión de Emilio Betti, lo siguiente:”…”El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público… a estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a ser triunfal el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminentemente público, nada que pueda ser o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en mano de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento…”

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional de la suprema jurisdicción, también ha dicho que, la afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenida en normativas aplicables para el caso específico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva. En el Código de Procedimiento Civil, es precisamente donde se encuentran las normas que regulan el debido proceso judicial en las materias reguladas por dicha normativa legal. Por ello, para que exista una violación al debido proceso judicial regulado por el Código de Procedimiento Civil, en términos constitucionales debe existir primeramente, una violación a las normas de dicho código. Es por ello que, en los casos de procesos judiciales regulados por el Código de Procedimiento Civil, la violación constitucional al debido proceso depende directamente de la violación de las normas procedí mentales contenidas en dicho código.




El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
La norma adjetiva transcrita siguiendo para ello la enseñanza del Ius procesalista Henríquez La Roche establece como excepción a la regla general de la necesaria instancia de parte, el principio que trata de las leyes de orden público, que puede declarar el juez la nulidad de oficio, y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. Puntualiza que el orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (UtiCivis). El orden público se refiere siempre a la garantía del debido proceso (dueprocess of law) que engloba el derecho a la defensa la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales… (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 212).

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por otra parte, La Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.






El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
En la norma adjetiva antes transcrita con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.” (Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, págs. 278 y 279).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA LEAL MOTTA, estableció lo siguiente:
”…En efecto, utilizar las instituciones jurídicas -contratos de compra venta- para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda ante otras instancias, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, entre otros, que deben regir en todo proceso, así como los valores que, en general, deben caracterizar a todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una determinada profesión, como lo es la ética profesional, sino como ciudadanos que instituyen en una comunidad las condiciones fundamentales de vida social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que, conforme al Texto Constitucional, proporcionan los órganos jurisdiccionales. Así las cosas, conforme a los

argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, así como de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el expediente y, en aplicación de la doctrina sentada en las citadas decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, la misma puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes intervinientes tanto en el juicio de reivindicación instaurado contra el ciudadano Carlos Motta, así como en todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho juicio, resultan contrarias a los principios y valores constitucionales señalados. En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el sentenciador puede, de oficio, tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana Magaly Coromoto Márquez contra el ciudadano Carlos Motta (hermano de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta), sin que ello impida a los litigantes dilucidar, en sede ordinaria, el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, siguiendo las pautas establecidas en la presente decisión y sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta, relativos a la defensa y al debido proceso, pues el fallo que sea dictado en dicho juicio, podría afectar los intereses de dicha ciudadana. Por lo tanto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 17 de octubre de 2002, objeto de la presente apelación. Así se decide. Asimismo, por los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, los cuales conllevan al pronunciamiento emitido por esta Sala, relativo a la existencia de un fraude procesal, la misma estima menester ordenar remitir copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878…”.

Con base a las normas citadas, los criterios doctrinales precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en la presente demanda, el Tribunal observa:
1) Ciertamente como lo alega la parte demandada, en fecha 16 de enero de 2017, fue interpuesta la presente demanda, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
2) Es cierto, lo indicado en la denuncia objeto de análisis, que la abogada instauró, idéntica demanda en 19 de enero de 2017, conociendo en este caso el Juzgado Quinto de Municipio, sede en Barcelona, ello se constata de las actas cursantes a los autos (folios 29 al 59, cuaderno de medidas).
Ahora bien, conforme a la denuncia delatada por la parte demandada de autos, y a la exhaustiva verificación de las actuaciones precedentemente citadas, atisba el Tribunal, de un simple análisis que fehacientemente la abogada demandante consignó dos demandas idénticas, transgrediendo el orden público, y actuando de una manera zagas, en detrimento por supuesto de su contraparte así como del aparataje judicial.
Siendo ello así, considera quien Juzga que la manera de actuar de la abogada ALBA MAGO, debe indiscutiblemente traer consecuencias, y así evitar conductas similares, precisando quien suscribe que en este caso se debe declarar INADMISIBLE la demanda, ante la violación del orden público con afectación de los derechos subjetivos de la parte accionada, que no puede ser convalidada bajo ninguna circunstancia.
Frente a estos acontecimientos, en obsequio a una sana administración de justicia, y en aplicación a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la delación planteada por la parte demandada debe ser declarada procedente, y por vía de consecuencia la demanda de autos debe ser declarada inadmisible, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: PROCEDENTE la denuncia expuesta por la parte demandada en fecha 15 de julio de 2017.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la abogada ALBA MAGO, contra la empresa MODAS LIN, C.A.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. La Juez Suplente,
Abg. Rosmil Milano.
La Secretaria Acc,
Abg. Ariannys Tabata.