REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos Jean Carlos Bellorin Salcedo y Jesynel Margarita Rivas Millán, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.318.529 y V-17.236.727, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jhonier Cardona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.560.-

SOLICITUD: Separación de Cuerpos en Conversión en Divorcio.-

ASUNTO: BP02-S-2016-000820.-

El 30 de mayo de 2016, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Jean Carlos Bellorin Salcedo y Jesynel Margarita Rivas Millán, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jhonier Cardona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.560, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el 13 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Pozuelos de la ciudad de Puerto La Cruz, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Intercomunal, Conjunto Residencial La Enseneda, Apartamento 3 Piso 3, Torre Santa Fe, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Expresaron además, que se separaron de hecho un año antes de interponer el escrito de separación, razón por la cual decidieron separarse legalmente de cuerpos, conforme lo dispuesto el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Señalaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Solicitaron que se suprimiera la Audiencia Única Preliminar conforme lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Igualmente, solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la Definitiva.-

Consta de autos, que el 07 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, declarando el 21 de ese mes y año la separación de cuerpos, de los cónyuges ciudadanos Jean Carlos Bellorin Salcedo y Jesynel Margarita Rivas Millán, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos.-

El 29 de junio de 2017, comparecieron los solicitantes ciudadanos Jean Carlos Bellorin Salcedo y Jesynel Margarita Rivas Millán, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jhonier Cardona, y mediante diligencia pidieron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; tal pedimento fue acordado por auto dictado el 30 de junio de 2017, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia en el presente Procedimiento.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges ciudadanos Jean Carlos Bellorin Salcedo y Jesynel Margarita Rivas Millán, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 13 de diciembre de 2012, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 749, anexada a la presente solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Conjunto Residencial La Enseneda, Apartamento 3 Piso 3, Torre Santa Fe, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes sujetos a liquidación; y por cuanto este Tribunal atisba, que el 21 de junio de 2016, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el 30 de junio de 2017, fecha en la cual este Tribunal dictó auto declarando la conversión en divorcio solicitada el 29 de junio de 2017, por los prenombrados solicitantes, ha transcurrido más de un año sin que entre los prenombrados cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS BELLORIN SALCEDO y JESYNEL MARGARITA RIVAS MILLÁN, plenamente identificados en autos, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHONIER CARDONA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.560. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 13 de diciembre de 2012, según consta del Acta de Matrimonio Nº 749, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto Nº BP02-S-2016-000820