REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017).

207º y 158°

Vista la solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CINTHIA KARINA CHÁVEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.730.507, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio CORALIA DEL VALLE DÍAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.433, mediante la cual solicita que tanto ella, como su madre y su hermana ciudadanas ROSA EPIFANIA CARRASQUEL y CYNDI PAOLA CHÁVEZ CARRASQUEL, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.075.744 y V-23.468.505, sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus JOSÉ ALBERTO CHÁVEZ BORDA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-24.231.250, siendo su último domicilio la Urbanización Brisas del Mar, Calle 6, Sector 01, Casa Nº 5, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fallecido Ab-Intestato, el 29 de abril de 2014, en el Hospital Doctor Domingo Guzmán Lander, de la referida ciudad de Barcelona. Asimismo, visto los recaudos acompañados y las declaraciones de las ciudadanas LEOMARLYS DEL VALLE YACUES CARRASQUEL y ELIZABETH RONDÓN PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, Amas de casa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.051.713 y V-15.433.607, respectivamente, de treinta y seis (36) y treinta y cinco (35) años de edad y ambas domiciliadas en la Urbanización Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la primera en la Calle 11, Sector 2, Casa Nº 1, la segunda de las nombradas en la Calle 06, Sector 1, Casa Nº 5; igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarles su condición de ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS del Causante JOSÉ ALBERTO CHÁVEZ BORDA, a las ciudadanas CINTHIA KARINA CHÁVEZ CARRASQUEL y CYNDI PAOLA CHÁVEZ CARRASQUEL, anteriormente identificadas, en su condición de hijas, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros, a excepción de la ciudadana ROSA EPIFANIA CARRASQUEL, por cuanto de la revisión efectuadas a los anexos que acompañan la presente solicitud, se evidenció que no acreditó el derecho de concubina a través de sentencia definitivamente firme, siendo este derecho preferencial ante el derecho de ser declarada como una de las Únicas y Universales Herederas del prenombrado causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando las testigos declararon que la referida ciudadana mantuvo una relación con el prenombrado causante. Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLIVAR
Asunto N° BP02-S-2017-001020.-
MJMR/jgu