REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Aníbal José Aldazoro Camargo y Juan Carlos Población Limia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.739.552 y V-8.323.522, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el primero, y en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el segundo de los nombrados.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Ramón Galindo Moy, Carmen Victoria López, Vanessa Morales, Virgilio Padilla Sifontes, Arturo Sabino, Myrian Galindo, Andrés Galindo Kim y María Guarrasi Piruzza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.778, 46.718, 116.045, 80.777, 80.894, 11.945, 162.676 y 162.677, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRO GYM, C.A., empresa debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de agosto de 2009, anotada bajo el Nº 25, Tomo A-73, y domiciliada en el Centro Comercial Paris, Locales 1-PA y 2-PA, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la persona de su Directora General ciudadana Sonia Victoria Meza Vargas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.223.364.-
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Francisca Lunar de Lazarevic, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334
ASUNTO: BP02-V-2015-000986.-
MOTIVO: Desalojo.-
Se contrae la presente pretensión a Desalojo, incoada por la abogada en ejercicio Carmen Victoria López, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Aníbal José Aldazoro Camargo y Juan Carlos Población Limia, en contra de la Sociedad Mercantil PRO GYM, C.A., en la persona de su Directora General ciudadana Sonia Victoria Meza Vargas, todos anteriormente identificados. Consta en autos que el 26 de junio de 2015, fue admitida la presente demanda, la cual fue posteriormente reformada el 05 de octubre de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda y su reforma incoada en su contra por la prenombrada abogada (folios del 01 al 60 de la 1era Pieza y del 48 al 54 de la 2da Pieza).-
Seguidamente, agotados como fueron los tramites relativos a la citación de la demandada de autos, sin hacerse efectiva la misma; y, previo requerimiento de la parte actora, fue designada la abogada en ejercicio Francisca Lunar de Lazarevic, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, mediante auto dictado el 13 de marzo de 2017, como defensora ad-litem, de la parte demandada de autos (folio 86 de la 2da Pieza). Posteriormente, una vez debidamente juramentada y citada, el 05 de junio de 2017, compareció la prenombrada defensora ad litem, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda (folio 98 de la 2da Pieza).-
Posteriormente, este Tribunal por auto dictado el 08 de junio de 2017, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00) a.m., para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual se llevó acabo el 15 de junio del presente año. Luego, el 20 de junio de 2017, este Juzgado mediante auto procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia, declarando abierto el lapso probatorio correspondiente, agregándose mediante auto dictado el 29 de junio del año en curso, las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas el 10 de julio de 2017, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folios del 99 al 114 de la 2da Pieza).-
El 13 de julio de 2017, este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día jueves nueve (09) de agosto del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal previamente observa:
Consta en autos, que en la presente causa, una vez agotados los trámites para la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil PRO GYM, C.A., en la persona de su Directora General ciudadana Sonia Victoria Meza Vargas, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a darse por citada, por lo que este Tribunal le designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio Francisca Lunar de Lazarevic, plenamente identificada en autos, quien luego de ser notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, siendo ello verificado al constatarse la contestación oportuna de la demanda mediante escrito presentado el 05 de junio de 2017. Sin embargo, se observa que la defensora ad-litem no compareció a promover pruebas a favor de su defendida.-
Así las cosas, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, el 18 de noviembre de 2011, en el Expediente Nº 2011-000339, mediante la cual estableció, lo siguiente:
“…Sobre el particular de la actividad que debe desempeñar el defensor ad litem, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
“…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Omissis…
La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes...omissis…”
En el presente caso, tal como se dijo con anterioridad, la defensora judicial aún cuando cumplió con su obligación de contestar la demanda, no promovió pruebas a favor de su representada, siendo ello también una de las obligaciones inherentes al cargo asumido, por lo que este Tribunal conforme al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, concluye que la defensora judicial designada desmejoró el derecho a la defensa de su representada, en consecuencia, siendo que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos del justiciable y velar que la actividad del defensor judicial se cumpla debida y cabalmente a fin de que el demandado sea real y efectivamente defendido, toda vez que dicha actividad es de función pública, es por lo que esta Instancia en atención a lo previsto en el artículo 15 de la norma Adjetiva Civil, ordena REPONER LA CAUSA al estado de promoción de pruebas, a los fines de garantizarle a la demandada de autos, el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, para lo cual se ordena notificar a las partes intervinientes, a fin que se sirva hacer uso del derecho de pruebas, a partir de la última de las notificaciones que de las partes se haga, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY BOLÍVAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), previa las formalidades de Ley.- Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto BP02-V-2015-000986.-
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