REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

207º y 158º

SOLICITANTES: Ciudadanos HAYDRIANA DEL ROCIO QUINTERO de PARRA y JOSÉ ALBERTO PARRA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.149.624 y V-5.538.116, respectivamente, asistidos por la abogada ARIANNA MADELEINE DEL VALLE FERMÍN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.557.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-000309.-

En fecha 02 de marzo del año 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Haydriana del Rocio Quintero de Parra y José Alberto Parra Acosta, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Arianna Madeleine del Valle Fermín Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.557, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 04-02-2011, según se desprende de copia certificada de acta de matrimonio marcada “A”, folio dos (02) de la presente solicitud, que establecieron su domicilio conyugal en la vereda 01, Nº 31, sector 02 de la urbanización Boyacá III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que ocurrieron situaciones que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de libre voluntad y mutuo consentimiento en el año 2012, que de su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Finalmente, solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 04).-

Por auto de fecha 06-03-2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a señalar de manera expresa la fecha en la cual se produjo la separación, siendo señalada la misma por la ciudadana Haydriana del Rocio Quintero de Parra, en fecha 02-06-2017, la cual fue ratificada por su cónyuge en fecha 09-06-2017, por lo que en fecha 14-06-2017, se procedió a admitir la solicitud in comento, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 06 y 10), librándose la compulsa correspondiente en fecha 26-06-2017, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 04-07-2017, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 12 al 15).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 04 de julio del año 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HAYDRIANA DEL ROCIO QUINTERO de PARRA y JOSÉ ALBERTO PARRA ACOSTA, asistidos por la abogada ARIANNA MADELEINE DEL VALLE FERMÍN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.557. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 15, el día 02 de febrero del año 2011, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS

EL SECRETARIO,

JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana. Conste.-

EL SECRETARIO,





MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2017-000309