REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
PARTE ACTORA: Ciudadana Ileana Margarita Salort, norteamericana, mayor de edad, y titular del Pasaporte Nº 044791520.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Anabel Rodríguez García y Libia Duarte Paulo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.887 y 45.703, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Aníbal Gil Bernasconi y Mercedes Indriago Morán, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.662.744 y V-4.295.373, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Marisol Fermín Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.819.-
ASUNTO: 8.266.-
MOTIVO: Desalojo.-
Se contrae el presente expediente a demanda por Desalojo, incoada por la abogada en ejercicio Libia Duarte Paulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.703, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Ileana Margarita Salort, en contra de los ciudadanos Aníbal Gil Bernasconi y Mercedes Indriago Morán, todos anteriormente identificados. Consta de autos, que la presente demanda fue admitida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, el 23 de noviembre de 2004, la cual fue posteriormente reformada el 16 de marzo de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda y su reforma incoada en su contra al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se hiciere (folios del 01 al 89 de la 1era. Pieza).-
El 18 de marzo de 2005, compareció la abogada en ejercicio María Inés Rodríguez Salmón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.070, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en los ordinales 1º, 2º y 8º del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, asimismo, dio contestación a la demanda, luego, el 21 de marzo de ese año, el Tribunal supra mencionado dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del referido artículo. Posteriormente, el 28 de ese mes y año, la prenombrada abogada recusó a la abogada Gloria Silva Alexis, Juez del Tribunal que inicialmente conocía el presente asunto conforme los ordinales 9º, 15º, 18º y 20º del artículo 82 del referido Código, quien se inhibió de separarse voluntariamente del conocimiento de la presente causa el 29 de marzo de 2005 (folios del 92 al vuelto del 165 y del 174 al 182 de la 1era. Pieza).-
El 06 de abril de 2005, se recibió el presente expediente anexo a oficio Nº 0921-85-2005, emanado del Juzgado Segundo de este Municipio, hoy Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, el cual se le dio entrada por auto dictado el 08 de ese mes y año. Asimismo, la Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudaría al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha (folio 195 de la 1era. Pieza).-
El 15 de abril de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por las abogadas Libia Duarte Paulo y María Inés Rodríguez Salmón, apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de inspección judicial solicitada en el Capítulo II, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada por ser la misma impertinente, así como, la prueba de informe promovida en los particulares Primero, Segundo y Tercero del Capítulo Tercero, en virtud que la accionada no señaló los particulares requeridos a cuyos datos de registro refiere en la solicitud, asimismo, se negó admitir el particular Quinto del referido Capítulo antes nombrado, por considerarlo impertinente. En consecuencia, en lo que respecta al escrito de Promoción de Prueba de la parte actora en relación al Capítulo VI, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación Puerto La Cruz, a los fines de que informara a este Juzgado sobre lo solicitado en dicho Capítulo. En cuanto al escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, en relación al particular Cuarto del Capitulo Tercero, se ordenó oficiar a la División de Delincuencia y Crimen Organizado del referido Cuerpo, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para que informara a este Juzgado sobre lo solicitado en dicho particular. En cuanto al Capitulo IV, se ordenó citar al ciudadano Mauricio Schulz, a los fines de que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las 10:00 a.m., a los fines que rindiera declaración testimonial (folios del 02 al 175 de la 2da. Pieza).-
El 20 de abril de 2005, compareció la abogada María Inés Rodríguez Salmón, actuando con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia apeló a la no admisión de la prueba de Inspección Judicial, ratificando dicha apelación el 21 de ese mes y año; luego, este Tribunal acordó oír en un solo efecto dicha apelación el 27 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó remitir al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas relacionadas con dicha apelación, librándose el oficio Nº 194-2005, el 04 de mayo de 2005, al Tribunal de Alzada, previa consignación de los fotostatos necesarios (folios 176, 178, 189 y 212 de la 2da. Pieza).-
El 30 de mayo de 2005, compareció la abogada María Inés Rodríguez Salmón, con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia renunció expresamente al poder que le fue conferido por la parte demandada ciudadanos Aníbal Gil Bernasconi y Mercedes Indriago Morán, y en virtud de los alegatos expuestos por la prenombrada abogada, este Tribunal mediante auto dictado el 01 de junio de 2005, ordenó la notificación de los demandados de la referida renuncia (folios del 214 al 216 de la 2da. Pieza).-
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2005, compareció la co-apoderada actora abogada Libia Duarte Paulo, y mediante diligencia solicitó que se oficiara al Tribunal de Alzada, a los fines que informara sobre las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada; tal pedimento fue acordado por este Juzgado el 07 de diciembre de ese año, librándose al efecto el oficio 572-2005(folios del 224 al 226 de la 2da. Pieza).-
El 26 de julio de 2017, la Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto (folio 228 de la 2da. Pieza).-
CUADERNO DE MEDIDAS
El 23 de noviembre de 2004, se abrió Cuaderno de Medidas de conformidad con auto de esa misma fecha cursante al Cuaderno Principal del presente expediente.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, desde el día 30 de noviembre de 2005, fecha en la cual la co-apoderada actora abogada Libia Duarte Paulo, solicitó que se oficiara al Tribunal de Alzada, a los fines que informara sobre las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente al presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Trascrito el referido artículo, la conducta asumida por la parte demandante en el presente procedimiento, se subsume en el contenido del mismo, por el transcurso de más de un (01) año de paralizada la causa, por lo que este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por DESALOJO, incoado por la abogada en ejercicio LIBIA DUARTE PAULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.703, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ILEANA MARGARITA SALORT, en contra de los ciudadanos ANÍBAL GIL BERNASCONI y MERCEDES INDRIAGO MORÁN, todos plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
Exp. 8266
MJMR/jgu
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