REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

207º y 158º

SOLICITANTES: Ciudadanos EMILIANO JOSÉ RUIZ VILLEGAS y FLOR MARÍA TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.906.345 y V-4.042.141, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-000249.-

En fecha 20 de febrero del año 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Emiliano José Ruiz Villegas y Flor María Trillo, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Carlos Alberto Alfaro Báez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Antonio de Irapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, que procrearon un (01) hijo de nombre Yordis José Ruiz Trillo (actualmente mayor de edad), que establecieron su último domicilio conyugal en el sector el pensil, calle Urdaneta, casa Nº 58, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, por cuanto no existieron gananciales en la comunidad conyugal, que se separaron de hecho desde el quince (15) del mes de agosto del año 2007. Finalmente, solicitaron que se declarara el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 08).-
Por auto de fecha 22-02-2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 09), librándose la compulsa correspondiente en fecha 03-07-2017, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 10-07-2017, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 11 al 14).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 10 de julio del año 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMILIANO JOSÉ RUIZ VILLEGAS y FLOR MARÍA TRILLO, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Antonio de Irapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio N° 09, el día 02 de octubre del año 1989, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO,

MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2017-000249