REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintisiete (27) de julio del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos Sammy Alfonso Eliantonio Gamboa y Josefina Alejandra Lovaglio Marval, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.853.969 y V-24.391.167, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Bogart Enrique Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.913.-

MOTIVO: Divorcio.-

ASUNTO: BP02-S-2017-000972.-

El 14 de junio de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Sammy Alfonso Eliantonio Gamboa y Josefina Alejandra Lovaglio Marval, anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Bogart Enrique Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.913, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 19 de junio de 2015, según consta del Acta Matrimonio Nº 240, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que después de haber contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida R-16, Casa Nº 182, Conjunto Residencial Villas Martinique, Lechería del Estado Anzoátegui. Expresaron además, que entre ellos se ha generado desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, por lo que acudieron por ante este Tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial. Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, así como, en la sentencia Nº 446/2014. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

Consta en autos, que el 16 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 06 de julio de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios.-

El 10 de julio de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 10 de julio de 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la Sentencia Nº 446, dictada el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 14-0094, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio De Jesús Delgado Rosales del Código Civil, presentada por los ciudadanos SAMMY ALFONSO ELIANTONIO GAMBOA y JOSEFINA ALEJANDRA LOVAGLIO MARVAL, plenamente identificado en autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.913. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 19 de junio de 2015, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 240, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-000972