REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos José María Borrell Aponte y María Ysabel Carmona de Borrell, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.358.861 y V-8.309.826, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Nellys Urbano Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.090.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-001026.-

El 16 de junio de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José María Borrell Aponte y María Ysabel Carmona de Borrell, ambos anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Nellys Urbano Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.090, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 16 de febrero de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 54 anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que después de haber contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villa Guadalupe, Prolongación Avenida Río, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, asimismo, manifestaron que su unión matrimonial se desarrolló bajo un clima de amor y comprensión, hasta que en el mes de mayo de 2009, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible su convivencia en común por lo que decidieron establecer residencias separadas. Que actualmente la cónyuge ciudadana María Ysabel Carmona, esta residenciada en el domicilio conyugal, mientras que el cónyuge ciudadano José María Borrel Aponte, tiene su residencia en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron por ante este Tribunal para solicitar el divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Dejaron constancia que durante su unión matrimonial fomentaron los siguientes bienes pertenecientes a la comunidad conyugal: 1) Un inmueble constante de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts.²), ubicado en el Conjunto Residencial Villa Guadalupe, signado con la denominación Villa Nº 12, situado en la Prolongación de la Avenida Río, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 20 de julio de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005. 2) Un inmueble que comprende la parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, constante de Trescientos Sesenta y Seis Metros con Tres Centímetros Cuadrados (366,03 Mts.²), ubicado en la Calle México (antes Independencia), Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002. 3) Un inmueble constante de Noventa y Ocho Metros con Treinta y siete Centímetros Cuadrados (98,37 Mts.²), ubicado en el Conjunto Residencial Villas Martinique, signado con la denominación Villa Nº 197, ubicado en la Quinta Etapa del referido Conjunto Residencial, Sector La Salina, Complejo Turístico El Morro, Estado Anzoátegui, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado el 24 de noviembre de 2005, por ante el Registro Público del Municipio Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. 4) Un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: TRAILBLAZER; Año: 2045; Color: PLATA; Placas: BBJ49F; Serial Carrocería: 8ZNDT13SX5V325118; Serial Motor: 152387837; el cual les pertenece según consta de documento correspondiente a Certificado de Registro de Título Nº 170103683065, emitido el 04 de febrero de 2017, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 5) la totalidad de los mobiliarios y enseres del hogar. 6) No se generó ningún tipo de pasivo. Que de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, una vez disuelto el vínculo matrimonial que los une, procederán a liquidar los bienes adquiridos durante su unión conyugal, para lo cual convinieron en que la misma se haga en los términos y condiciones siguientes: La cónyuge María Ysabel Carmona, quedará en plena propiedad de: 1) Un inmueble constante de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts.²), ubicado en el Conjunto Residencial Villa Guadalupe, signado con la denominación Villa Nº 12, situado en la Prolongación de la Avenida Río, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual les pertenece según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 20 de julio de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005. 2) Un inmueble que comprende la parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, constante de Trescientos Sesenta y Seis Metros con Tres Centímetros Cuadrados (366,03 Mts.²), ubicado en la Calle México (antes Independencia), Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002. 3) Un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: TRAILBLAZER; Año: 2045; Color: PLATA; Placas: BBJ49F; Serial Carrocería: 8ZNDT13SX5V325118; Serial Motor: 152387837; el cual les pertenece según consta de documento correspondiente a Certificado de Registro de Título Nº 170103683065, emitido el 04 de febrero de 2017, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En tal sentido, el cónyuge José María Borrel Aponte, cede la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre dichos bienes, asumiendo el compromiso de suscribir los documentos correspondientes a la referida cesión y el traspaso legal de los mismos. 4) En lo que respecta a los mobiliarios y enseres del hogar, el cónyuge José María Borrel Aponte, cede a la cónyuge ciudadana María Ysabel Carmona, la totalidad de los derechos que le corresponden sobre los mismos. El cónyuge José María Borrel Aponte, quedará en plena propiedad de: 1) Un inmueble constante de Noventa y Ocho Metros con Treinta y siete Centímetros Cuadrados (98,37 Mts.²), ubicado en el Conjunto Residencial Villas Martinique, signado con la denominación Villa Nº 197, situado en la Quinta Etapa de dicho Conjunto Residencial, Sector La Salina, Complejo Turístico El Morro, Estado Anzoátegui, el cual les pertenece según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado el 24 de noviembre de 2005, por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. En tal sentido, la cónyuge María Ysabel Carmona, cede la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre dicho bien, asumiendo el compromiso de suscribir el traspaso legal del mismo. Con la adjudicación de los bienes realizados, en los términos antes indicados, ninguna de las partes tiene nada más que reclamarse, ni por esos, ni por ningún otro concepto. Manifestaron que con las disposiciones que anteceden quedarán partidos y liquidados los bienes que conforman su comunidad conyugal, sin que tengan que reclamarse ni en el presente, ni en el futuro ningún otro concepto que sean los antes señalados, y en consecuencia, a partir de la fecha que declare definitivamente firme la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial que los une, cada cónyuge será responsable por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso o de bienes muebles o inmuebles que obtuviere. Por último, solicitaron la citación del fiscal del Ministerio Público y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se le de el pronunciamiento de Ley correspondiente.-

Consta en autos, que el 19 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 29 de junio de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios.-

El 11 de julio de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 11 de julio del 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA BORRELL APONTE y MARÍA YSABEL CARMONA DE BORRELL, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLYS URBANO MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.090. En consecuencia: PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, el 07 de octubre de 1998, según consta de la copia certificación del Acta de Matrimonio N° 54, acompañada a los autos. SEGUNDO: Liquidase la comunidad conyugal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.). Conste -

EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-001026