REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Vista la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el abogado EDGAR ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.149, actuando en nombre y representación del ciudadano YILFRANK RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.513.611, según consta de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 10 de julio de 2017, anotado bajo el Nº 9, tomo 198, folios 54 hasta el 58, anexado marcado con la letra “A”, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:
Establece el artículo 1428 del Código Civil Venezolano que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (subrayado del Tribunal).-

Establece el artículo 1429 del Código Civil Venezolano que:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, de la lectura efectuada a los particulares de la presente solicitud, se evidencia que el solicitante pretende que este Tribunal deje constancia sobre remodelaciones que se le hizo al inmueble constituido por un (01) apartamento dúplex, dos (02) niveles y ático de noventa y cuatro metros (94 M), situado en la avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Doral Beach Villas, sector 2C, apartamento Nº 2108, que según sus dichos ocupa con su grupo familiar conformado por su esposa y sus hijos, basándose en hechos pasados, lo cual desnaturaliza el objeto de inspección, siendo éste hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y por lo tanto violenta las normas antes transcritas, razones por las cuales este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el abogado EDGAR ROJAS TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano YILFRANK RAFAEL HERNÁNDEZ, arriba identificados, de conformidad con las normas antes transcritas, y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS

EL SECRETARIO,

JOHNNY BOLIVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto N° BP02-S-2017-001293