REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
DEMANDANTES: Ciudadanos RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.278.072 y V-11.810.517, respectivamente, asistidos por la abogada DALIMAR GARCÍA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.308.-
DEMANDADO: Ciudadano RICHARD ALBERTO RAMÍREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.658.-
ASUNTO: BP02-V-2014-000395.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
Se contrae el presente expediente a demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, por la abogada DALIMAR GARCÍA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.308, en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO RAMÍREZ GAVIDIA, todos anteriormente identificados. Consta en autos, que en fecha 06 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado de autos. Posteriormente, en fecha 16-03-2016, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, por considerar inoficioso nuevamente el traslado a practicar la citación personal de la parte demandada (folios 208 de la primera pieza y 24 de la tercera pieza).-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, desde el día 16 de marzo de 2016, fecha en la cual se negó lo solicitado por la parte actora por considerar inoficioso nuevamente el traslado a practicar la citación de la parte demandada, hasta el día de hoy, 04 de julio de 2017, ha transcurrido más de un (01) año, sin que hubiere impulso procesal correspondiente en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del citado Código, que textualmente reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Transcrito el referido artículo, la conducta asumida por la parte actora en el presente asunto, se subsume en el contenido del mismo, por el transcurso de más de un (01) año de paralizada la causa, por lo que este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, por la abogada DALIMAR GARCÍA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.308, en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO RAMÍREZ GAVIDIA, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, parcialmente transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO
MJMR/ec
Asunto BP02-V-2014-000395
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