REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
207º y 158º
SOLICITANTES: Ciudadanos ADRIANNYS MAHOLYS ALVAREZ ADRIAN y CARLOS JESÚS CARRASQUEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.719.356 y V-13.945.708, respectivamente, asistidos por el abogado DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.979.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-000011.-
En fecha 08 de junio del año 2017, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Adriannys Maholys Álvarez Adrian y Carlos Jesús Carrasquel Barrios, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Daniel José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.979, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la avenida centurión, residencias colinas del río, casa Nº 103, Parroquia El Carmen, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde vivieron hasta el día dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), que adquirieron un bien inmueble el cual liquidarían en su debida oportunidad y que no procrearon hijos, por lo que solicitaron se decretara su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (folios del 01 al 21).-
Por auto de fecha 09-06-2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 24), librándose la compulsa correspondiente en fecha 14-06-2017, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 16-06-2017, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 26 al 30).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 16 de junio del año 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADRIANNYS MAHOLYS ALVAREZ ADRIAN y CARLOS JESÚS CARRASQUEL BARRIOS, asistidos por el abogado DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.979. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 07, el día 20 de febrero del año 2009, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO Acc,
JOSÉ UREÑA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO Acc,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2017-000011
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