REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 31 de julio de 2017
207° y 158°
Asunto: BP02-S-2017-000355

SOLICITANTES: FRANCISCO MEJIAS y CARMEN MARÍA REYES DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.799.554 y V- 5.187.936, respectivamente.

Abogado Asistente: RAUL ANTONIO HERRERA BUTTÓ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.846.056, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.265


Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, dándosele entrada en fecha 07 de marzo de 2017, instando a los solicitantes a consignar actas de nacimiento de las ciudadanas Damelys Del Carmen, Ysabely Francisca, Lennys Josefina y Fanny Beatriz; a lo que en fecha los solicitantes cumplieron con lo ordenado por el Tribunal en fecha 26 de abril del 2017, se admite la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Pozuelos del Distrito (ahora Municipio) Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, como consta en Acta de Matrimonio Nº 13, marcada con la letra “B”; que fijaron su último domicilio conyugal en Calle México, N°16, Sector Las Delicias de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, que se separaron desde el cuatro (04) de febrero de 1976; bajo consentimiento mutuo decidieron solicitar se decrete el divorcio 185-A, que no adquirieron bienes materiales; que procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombre DAMELYS DEL CARMEN MEJIAS REYES, YSBELY FRANCISCA MEJIAS REYES, LENNYS JOSEFINA MEJIAS REYES y FANNY BEATRIZ MEJIAS REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 8.344.735, V-10.295.187, V-11.903.191y V-11.903.190, respectivamente.

El Alguacil del Tribunal en fecha 11 de julio del 2017, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud in comento.

Para decidir el Tribunal observa:

Los solicitantes acompañaron a su solicitud certificación de acta de matrimonio de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 13 de enero del año 1964, según consta en acta Nº 13, cursante al folio cuatro (04) de estas actuaciones. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, Este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: FRANCISCO MEJIAS y CARMEN MARÍA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.799.554 y V-5.187.936, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAUL ANTONIO HERRERA BUTTÓ, todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha trece (13) de enero del año 1964, ante la Prefectura del Municipio Pozuelos del Distrito (Ahora Municipio) Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nº 13, del año 1964. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto la Cruz, 31 de Julio de 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUISA LICETT VELASQUEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:21 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.

Asunto: BP02-S-2017-000355
SENTENCIA DEFINITIVA. 185-A
LLV/JRQ/Eu.