REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 31 de julio de 2017
207° y 158°

Asunto: BP02-S-2017-000661.

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA LUCIANGELA IBARRA D’AUBETERRE y EMILIO ANTONIO GUZMAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.999.356.y V-6.867.659, respectivamente.

Abogada Asistente: Ciudadano NARCY GUARACHE FERMIN, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 88.122.


Pretensión: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Por auto de fecha ocho (08) de mayo del 2017, este Tribunal admitió la Solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.

Alegaron los solicitantes haber contraído matrimonio Civil ante la Primera autoridad del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el día 03 de mayo del año 2013, como consta en Acta de Matrimonio Nº 202, tomo I, año 2013, cursante al folio 20 de estas actuaciones, que fijaron como último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, edificio 3, planta baja, apartamento Nº 3 PB-3, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui; que el matrimonio trascurrió armónicamente durante los primeros meses en un clima de respeto y socorro mutuo; sin embargo se perdió la compenetración amorosa, presentándose situaciones conflictiva prolongada que ha impedido la vida en común, por los que de mutuo consentimiento solicitan se decrete el divorcio conforme al articulo 185 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes de fortuna que se describen en la solicitud y solicitan la partición y la adjudicación.

El Alguacil del Tribunal en fecha 11 de julio del 2017, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:
Que los solicitantes fundamentan su solicitud en la ruptura de la vida en común, en razón de lo cual y por mutuo consentimiento, convienen en solicitar la disolución de vínculo conyugal que el día 03 de mayo del año 2013, les dio unión conforme acta de matrimonio consignada a los autos, habiendo tenido como último domicilio conyugal el indicado en actas, sin haber procreado hijos, y vista la opinión del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, todo lo cual fundamentan igualmente en sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchán, que estableció que:

“…las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio, por las causales previstas en dicho articulo, o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia numero 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento…”

en concordancia con el artículo 185 del Código Civil

Como quiera que la sentencia parcialmente trascrita efectúa una interpretación constitucional y vinculante del citado articulo 185 del Código Civil, determinándose que las cuales para accionar el divorcio allí predichas frente al ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva son enunciativas y no taxativas y dada la manifestación expresa e inequívoca de los SOLICITANTES esta juzgadora con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acata el criterio establecido de conformidad igualmente con lo establecido en el articulo 335 de nuestra Carta Magna y evidenciándose de actas que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, resulta necesario concluir que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme lo solicitado por las partes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con relación a la partición y adjudicación de los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal de conformidad con el orden legal establecido en los artículos 173 del Código Civil en concordancia con el articulo 183 ejusdem, observa que en primer término debe ser declarada la disolución del vinculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. El artículo 185-A del Código Civil no prevé que se tramite y sustancie de manera conjunta el divorcio y la liquidación de los bienes habidos durante la unión conyugal, excepción hecha del articulo 190 del citado Código; lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en la normas aplicables al caso. Por lo tanto, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Presidente de la Sala, magistrado: Franklin Arriechi en el Exp. Nro. 2000-000843 y de fecha 16 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional en el Exp. Nro. 02-1090, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto derecho se refiere. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en consecuencia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: MARIA LUCIANGELA IBARRA D’AUBETERRE y EMILIO ANTONIO GUZMAN ROJAS todos identificados ut-supra-. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 03 de MAYO de 2013, ante la Primera autoridad del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nº 202, tomo I, año 2013, así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Primera autoridad del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y al Registrador del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio Nro.202, de fecha 03 de MAYO de 2013, de los Libros de Matrimonio Civil correspondientes, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada, sellada, en la Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 31 de julio. Año 207º de Independencia y 158º de Federación.
JUEZ PROVISORIO


Abg. LUISA LICETT VELASQUEZ F.


EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ R. QUIJADA T.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:25 m, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO.


ABG. JOSÉ R. QUIJADA T.
Asunto: BP02-S-2017-000661.
Sentencia Definitiva. Divorcio 185-/693
31-07-2017.
LV/jq/mb