REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 31 de julio de 2017
207º y 158º

Asunto: BP02-S-2017-000700.

SOLICITANTES: Ciudadanos: GREISA VIRGINIA CORCEGA CABELLO y CARLOS GREGORIO CARREÑO GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-24.947.080 y V-20.854.708, respectivamente.

Abogado Asistente: Ciudadana: LUISA ELENA SANCHEZ QUIARO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro.223.485

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185- en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndose el día 08 de mayo de 2017, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia EL Pilar Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, como consta en Acta de Matrimonio Nro. 23, Tomo 01 Folio 23 marcado con la letra “A”; fijaron su último domicilio conyugal Calle Guarico, casa Nº 01, Barrio la Ponderosa, Manzano 20 B, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; se separaron desde el mes de julio de 2016; que bajo consentimiento mutuo acuerdo decidieron separarse de manera definitiva; que no adquirieron bienes que liquidar y que no procrearon hijo durante su unión matrimonial.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de julio de 2017, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignado la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Los solicitantes acompañaron a su solicitud certificación de acta de matrimonio de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 19 de mayo del año 2016, según consta en acta Nº 23, cursante al folio seis (6) de estas actuaciones. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de un (1) año de haberse separado de hecho, solicitan se disuelva el vinculo matrimonial; habiendo tenido como último domicilio conyugal el indicado en actas, sin haber procreado hijos, y vista la opinión del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, todo lo cual fundamentan igualmente en sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchán, que estableció que:
“…las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio, por las causales previstas en dicho articulo, o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia numero 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento…”

en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Como quiera que la sentencia parcialmente trascrita efectúa una interpretación constitucional y vinculante del citado articulo 185 del Código Civil, determinándose que para accionar el divorcio por las causales allí predichas, frente al ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva son enunciativas y no taxativas y dada la manifestación expresa e inequívoca de los SOLICITANTES, esta juzgadora con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acata el criterio establecido de conformidad igualmente con lo establecido en el articulo 335 de nuestra Carta Magna y evidenciándose de actas que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario concluir que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme lo solicitado por las partes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en consecuencia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos GREISA VIRGINIA CORCEGA CABELLO y CARLOS GREGORIO CARREÑO GASCON, todos identificados ut-supra-. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia EL Pilar, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, como consta en Acta de Matrimonio Nro. 23, Tomo 01 Folio 23, así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia EL Pilar Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, y al Registrador del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio Nro.23 Tomo 1, de fecha 19 de MAYO de 2016, de los Libros de Matrimonio Civil correspondientes, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada, sellada, en la Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 31 de julio de 2017. Año 207º de Independencia y 158º de Federación.
JUEZ PROVISORIO


ABG. LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.

Asunto: BP02-S-2017-000700
SENTENCIA DEFINITIVA. 185/693/02/2015
LV/jqt/mb.