REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Puerto La Cruz, 19 de julio de 2016
204° y 156°

Vista la anterior Solicitud de Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos SUSANA ESTEFANÍA MARÍA ROSARIO BUCCELLATO Y ANTOINE CHARLES MARIE SENCHOU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.309.710 y V-14.316.016, actuando en nombres propios, debidamente asistidos por el Abogado EDGAR ENRIQUE MARCANO TABARÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.635, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal luego efectuarse la revisión de la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la presente solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de este Estado en fecha 14 de abril del año que discurre, sometido como es costumbre al trámite de distribución en esa misma fecha, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal una vez cumplida la formalidad señalada.
Consta en autos que en fecha 21 de abril hogaño fue recibida la presente Solicitud, constantes de Dos (02) folio útil y anexos en veintidós (22) folios útiles, signada con el Nro. BP02-S-2016-000582, ordenándose la entrada y las anotaciones respectivas en los libros de controles llevados a los efectos por este Juzgado.
Costa en auto de fecha 03 de mayo hogaño se insto a la parte solicitante a los fines de la admisión o no de la presente solicitud, a consignar Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de la causante Patrizia Buccellato De Langing, y actas de defunción de los ciudadanos Oreste Buccellato Y María Luisa Ramacci, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos.
Ahora bien observa este Tribunal que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte solicitante por sí o por medio de apoderado judicial a los fines de dar cumplimiento de lo requerido por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de mayo del año que discurre; en razón de lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente solicitud,. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José A. Nichols González
LA SECRETARIA,

Abg. Maylhe García Contreras

BP02-S-2016-000582
JANG/jnr