REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 11 de Julio de 2017.
207° y 158°

Asunto N° BP02-S-2017-000673

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: DAVIC ALEXANDER ALFONZO LAREZ Y MELVIS DE LOS ANGELES ARISMENDI MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V- 14.213.755 y V-14.317.947, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NEUBERT RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.264.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos DAVIC ALEXANDER ALFONZO LAREZ Y MELVIS DE LOS ANGELES ARISMENDI MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.213.755 y V-14.317.947, asistidos por el abogado NEUBERT RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.264, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veintiocho (28) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 425, Folio 241, Tomo II, la cual cursa al folio 02 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Calle Principal Nº 6, Barrio Cruz Verde de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que tienen más de cinco años separados, materializando su separación exactamente en el mes de marzo del año 2010, fecha desde cual no han hecho vida en común”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 08 de Mayo de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2017. Que en fecha, 04 de Julio de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos DAVIC ALEXANDER ALFONZO LAREZ Y MELVIS DE LOS ANGELES ARISMENDI MARVAL.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos DAVIC ALEXANDER ALFONZO LAREZ Y MELVIS DE LOS ANGELES ARISMENDI MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.213.755 y V-14.317.947, asistidos por el abogado NEUBERT RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.264, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veintiocho (28) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 18, Folio 49, 50 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1998. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA POZUELOS, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 425, Folio 241, Tomo II del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1998, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Once (11) día del mes de Julio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL


DRA. ISMARY LARA.
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-000673. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2017-000673.
IL/jn.-