REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 11 de Julio de 2017.
207° y 158°

Asunto N° BP02-S-2017-000881

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: JEAN PIERRE JOSE FLORES LOZADA Y ANDREINA BARRERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.422.781 y V-18.298.774, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO FRANCISCO VILLAZANA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.506.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JEAN PIERRE JOSE FLORES LOZADA Y ANDREINA BARRERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.422.781 y V-18.298.774, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO FRANCISCO VILLAZANA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.506, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 213, Folio 138 al 140, Tomo 02, la cual cursa al folio 02 al 04 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle el canal, casa Nº 7, Sector Rómulo Gallego, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 20 de Junio de 2011 y hasta la presente fecha no la han reanudado”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 28 de Junio de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2017. Que en fecha, 07 de Julio de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos JEAN PIERRE JOSE FLORES LOZADA Y ANDREINA BARRERO FLORES.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JEAN PIERRE JOSE FLORES LOZADA Y ANDREINA BARRERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.422.781 y V-18.298.774, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO FRANCISCO VILLAZANA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.506, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 213, Folio 138 al 140, Tomo 02 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 213, Folio 138 al 140, Tomo 02 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Once (11) día del mes de Julio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL


DRA. ISMARY LARA.
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-000881. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2017-000881.
IL/jn.-