REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 14 de Julio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: BP12-S-2016-001448
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MILAGRO FIGUEROA DE GIMON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.502.074, domiciliada en la Primera Calle Norte con Octava Carrera, No. 12-13 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 87.067.
Visto y analizado el libelo de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, y sus anexos, presentada por la ciudadana MILAGRO FIGUEROA DE GIMON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.502.074, domiciliada en la Primera Calle Norte con Octava Carrera, No. 12-13 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 87.067; donde solicita a este Tribunal se les declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ALONSO DE JESUS GIMON FIGUEROA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.948.320, fallecido en fecha 22/07/2016, en el Hospital Dr. Raúl Leoni Otero de San Félix.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pudiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,…. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Ahora bien; el artículo 993 del Código Civil establece lo siguiente: ‘La Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus...”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes Declarativas de Derecho fundamentadas en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo visto que del Acta de Defunción No. 321 el cual riela al folio No. Cinco (05) se desprende que el fallecimiento ocurrió en el Hospital Dr. Raúl Leoni Otero, de la Ciudad de San Félix e igualmente el ultimo domicilio del de Cujus estaba ubicado en la Urbanización Los Olivos de Puerto Ordaz, en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y en consecuencia DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CARONI ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas presentada por la ciudadana MILAGRO FIGUEROA DE GIMON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.502.074, domiciliada en la Primera Calle Norte con Octava Carrera, No. 12-13 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 87.067; donde solicita a este Tribunal se les declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ALONSO DE JESUS GIMON FIGUEROA; y se DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CARONI ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Julio del años dos mil diecisiete (2017).- Años 207° y 158°.
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIANELA QUIJADA
ABG. CLAUDIA GOICETTI
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA GOICETTI
MQ/CG/eg.-
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