REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 14 de Julio de 2017
207º Y 158º

ASUNTO: BP12-S-2017-000685
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
SOLICITANTES: EDGAR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.936.140. inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 61.226 actuando en este acto como apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL

Por recibida y vista presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por el Ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.936.140, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 61.226 actuando en este acto como apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL Inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el Nº 123; en este sentido, alegan el solicitante que de conformidad con el articulo 1.428 del Código Civil, se sirva trasladar y constituir en la Empresa Transoltesa, avenida España salida Ciudad Bolívar a los fines de practicicar la inspección al ciudadano LUIS RAFAEL HUTCHINGS CASTILLO, con el fin de notificarle que la Institución Financiera a la cual representa ha decicidio dar por terminado el contrato de cuenta Nº 0105-0181-49-7181013955 es por ello que solicita Inspección Judicial en la referida Empresa.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:


Establece el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando Juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capitulo”.

Asimismo, el Articulo 1.429 establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.

Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

Al respecto de la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, es Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 399, de fecha 30/11/2000, lo siguiente:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”


Ahora bien, del examen minucioso realizado al libelo de solicitud de la Inspección Judicial extra-litem se evidencia que el solicitante no alega ni expresa la condición o circunstancia de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, requisito este indispensable para que esta Juzgadora proveer su evacuación, en el sentido que, no refiere la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar la no evacuación inmediata de la mismo, sobre hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en las normativas antes citadas, ya que en la solicitud plantea varias situaciones que pudieran ocurrir, es decir pretende por vía de Inspección extrajudicial se inspeccione al ciudadano: LUIS RAFAEL HUTCHINGS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 4.508.262 o en su defecto, a cualquiera persona que se encuentre en la dirección señalada, y a su vez pretende que se deje constancia en acta de notificación; por lo que considera imperioso negar la admisión de la presente solicitud, por ser Inadmisible, debiendo ser especifico en su pedimento. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por el Ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.936.140, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 61.226 actuando en este acto como apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL Inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el Nº 123, no estar llenos los extremos requeridos en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 938 y 340, Ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE




ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. CLAUDIA GOICETTI




Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. CLAUDIA GOICETTI

MQ/CG/db.-