REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 10 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: BP12-S-2017-000741
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
SOLICITANTE: JOSE CELESTINO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.604.017, de este domicilio asistido por la abogada, YOLMIG CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 96.322, de este domicilio.-

Por recibida y vista la presente solicitud de INSPECCION OCULAR, intentada, por el ciudadano, JOSE CELESTINO RAMOS, supra identificado, en este sentido, requieren a este Tribunal con base al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo, cuyas características explana en esta solicitud, así como el titulo supletorio que le otorga todos los derechos sobre dicho vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento del Guamo, a los efectos que; se deje constancia de los particulares señalados en la presente solicitud.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticas; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 1.429 establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Igualmente, dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando Juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capítulo”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

En relación a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, es Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 399, de fecha 30/11/2000, lo siguiente:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

Ahora bien, del examen minucioso realizado al libelo de solicitud de la Inspección Judicial extra- litem se evidencia que la solicitante no alega ni expresa la condición o circunstancia de procedencia de la Inspección Judicial, como prueba preconstituida, requisito este indispensable para que este Juzgador proveer su evacuación, en el sentido que, no refiere la urgencia o perjuicio explícito que pueda ocasionar la no evacuación inmediata de la misma, sobre hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo e invocando una dirección que no suministra, conforme a lo previsto en las normativas antes citadas, contraviniendo las normativas antes citadas y los requisitos establecidos en los Ordinales 4° y 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que además, y, por el contrario, el solicitante pretende que el Tribunal deje constancia comparativa entre las características que posee el vehículo que señala con las expresas en el título supletorio que le fue otorgado a priori, labor que es competencia de los órganos administrativos; igualmente solicita que dicha inspección sea realizada con la compañía de “Perito Experto y Fotográfico” lo cual no tiene asidero jurídico; y a la vez solicita que este Tribunal oficie a la Policía Nacional de Tránsito Terrestre sede el Tigre, la solicitud de certificación de datos del vehículo, cuando esa no son cargas propias de este Tribunal en la jurisdicción voluntaria, sino del propio Solicitante. Por lo que considera imperioso este juzgador negar la admisión de la presente solicitud, por resultar Inadmisible. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, intentada por el ciudadano, JOSE CELESTINO RAMOS, titular de la cédula de identidad N°: V-14.604.017, asistido por la abogada, YOLMIG CORDERO, inscrita en el IPSA, bajo el N°: 96.322, por no cumplir con los extremos requeridos en los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 938 ejusdem. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Diez días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA


ABG. ANA VASQUEZ

Seguidamente, en esta misma fecha se publicó la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. ANA VASQUEZ

HMMI/AV.-