REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, Tres de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: BP12-S-2017-000713
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
SOLICITANTE: BODEGON y EXQUISITECES D&C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2016, bajo el N°: 75, Tomo 14-ARM2DOETG e inscrita bajo el RIF: J-40869773-4, de este domicilio El Tigre estado Anzoátegui.
APODERADA: JOHANNA RENDON, abogada inscrita en el IPSA, bajo el N°: 118.838.

Por recibida y vista presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por la sociedad mercantil BODEGON y EXQUISITECES D&C, C.A., supra identificada, a través de su apoderada judicial JOHANNA RENDON, identificada en autos; en este sentido, alega la referida ciudadana, solicita a este Tribunal: “…se sirva trasladarse y constituirse en un inmueble ubicado en la Avenida Winston Churchill, cruce con la 8va carrera Sur, Centro Comercial Empresarial Marmoto´s, Local PB-01, de la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, a fin de que sea practicada Inspección Judicial en el referido inmueble y se designe para ello un experto en construcción civil, un experto en soldaduras de herrería y un experto fotográfico a fin de que pueda dejar constancia de los particulares que a continuación se refieren: …omissis… todo ello de conformidad (sic) ha establecido en los articulo 1428 y 1429 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando Juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capítulo”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

El Artículo 1.428 CC. “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (subrayado, negritas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 1.429 CC establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado, negritas del Tribunal)

Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Al respecto de la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, es Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 399, de fecha 30/11/2000, lo siguiente:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

Ahora bien, del examen minucioso realizado al libelo de solicitud de la Inspección Judicial extra-litem se evidencia que la solicitante no alega ni expresa la condición o circunstancia de procedencia de la Inspección Judicial, como prueba preconstituida, requisito este indispensable para que este Juzgador provea su evacuación, en el sentido que, no refiere la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar la no evacuación inmediata de la misma, sobre hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en las normativas antes citadas, contraviniendo las normativas antes citadas y los requisitos establecidos en los Ordinales 4° y 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por demás, se está pidiendo una inspección judicial extra-litem cuando no es procedente en los términos solicitados pues sale de la esfera de esta Jurisdicción; por lo que considera imperioso este juzgador negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por la BODEGON y EXQUISITECES D&C, C.A., inscrita bajo el RIF: J-40869773-4, a través de su representante judicial, JOHANNA RENDON, abogada inscrita en el IPSA, bajo el N°: 118.838, por no estar llenos los extremos requeridos en los artículos 340 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Tres Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete; 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA VASQUEZ

Seguidamente, en esta misma fecha se publicó la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA VASQUEZ


HMMI/av.-