COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: ANIBAL JOSE BRUCE Y ZULEIMA COROMOTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.819.332 y V.- 13.177.037, respectivamente, domiciliados en el caserío Chaparral, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO VALLEJO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.344.-
EXPEDIENTE:17-1.295
En fecha 21 de Junio de 2.017, se recibió por distribución la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANIBAL JOSE BRUCE Y ZULEIMA COROMOTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.819.332 y V.- 13.177.037, respectivamente, domiciliados en el caserío Chaparral, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado PEDRO VALLEJO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.344, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 21 de Agosto del año 1.987, celebraron Matrimonio Civil válido, por ante el Registro Civil del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, como se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 39 de los libros respectivos, llevados durante el año 1.987, cuya copia debidamente certificada acompañan signada “A” (folio 02 y su Vto.); que de la unión en referencia no se procrearon hijos ni se fomentaron bienes de ninguna naturaleza; que una vez celebrado el matrimonio en los términos expuestos de inmediato se trasladaron al vecindario ya nombrado y allí fijaron su domicilio conyugal y donde la unión matrimonial en cuestión transcurrió bajo un clima de armonía y entendimiento hasta que repetidamente fueron surgiendo problemas en lo personal y cuyas motivaciones no vienen al caso explicar, trayendo como consecuencia una separación de hecho, específicamente desde el mes de diciembre de 1990, fecha en la cual se separaron de cuerpo y en residencias diferentes y, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y que los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del vigente Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por lo que con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Parágrafo del nombrado artículo, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.- (Folios del 01 al 03)
En fecha 27-06-2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscalía del Ministerio Público Competente de este Estado, a objeto de emitir en la presente solicitud su opinión conforme al artículo 185-A.- (Folio 04 y 05)
En fecha 06-07-2017, compareció el ciudadano SAMUEL JOSÉ MEDINA, en su condición de Alguacil Temporal de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO.- (Folios 06 y 07)
En fecha 06-07-2017, se recibió escrito suscrito por la abogadaEGRIS D. LIRA ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado y en uso de las atribuciones legales conferidas, opinó que no existe objeción que hacer en la presente solicitud de Divorcio. (Folio 08|)
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Analizada la declaración de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y el documento de identificación de los solicitantes, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, elemento Primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil. Por otra parte, no existe dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código civil, norma en la cual se fundamenta la presente solicitud, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de ley, considera esta operadora de justicia, que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANIBAL JOSE BRUCE Y ZULEIMA COROMOTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.819.332 y V.- 13.177.037, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO VALLEJO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.344. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1987, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 39 de los libros respectivos. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes y anexarle copia certificada del presente fallo.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
(fdo) ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)Abg. LEXABET MEZONES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 de la mañana.-Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MMY/mmy
Exp. N° 17-1.295
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