COMPETENCIA: CIVIL- PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
CÓNYUGE SOLICITANTE: JOSEFA DEL CARMEN HERRERA DE VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.232.921 y domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE:Abogado LEONEL JOSÉ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.627.-
CÓNYUGE NO SOLICITANTE: LUIS ALBERTO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.482.589, domiciliado en la calle Cajigal casa s/n, Sector Los Mesones de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYÓ.-
EXPEDIENTE: 16-1.259
En fecha 28 de Octubre de 2016, se recibió por sorteo la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadanaJOSEFA DEL CARMEN HERRERA DE VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.232.921 y domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por Abogado LEONEL JOSÉ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.627, mediante el cual,solicitó la disolución de su vínculo matrimonial existente con el ciudadano LUIS ALBERTO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.482.589, domiciliado en la calle Cajigal casa s/n, Sector Los Mesones de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.Alega la solicitante que: En fecha veintiséis (26) de Julio de Mil Novecientos ochenta y cinco (1985), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ALBERTO VALLENILLA, anteriormente identificado, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 43 llevados por el Registro Civil de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que anexa marcada “A” (folios 03, 04 y su vuelto); que una vez contraído matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; que en la unión conyugal se procrearon dos (2) hijos que tienen por nombre EDGAR ALBERTO y EVIMAR ALEJANDRA JOSE, mayores de edad, según consta en actas de nacimiento anexadas al presente escrito marcadas con las letras “B” y “C”, (folios 05 al 07); que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron hace cinco (5) años, desde el 06 de enero de 2011, por lo que han mantenido durante ese lapso de tiempo una separación de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicita el divorcio con fundamento en ese artículo que prevé: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”; manifestando igualmente que durante el matrimonio no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y solicitó se cite al ciudadano LUIS ALBERTO VALLENILLA, anteriormente identificado. Finalmente pide que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar.- (Folio 01 al 09)
Admitida la solicitud en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordenó la citación del ciudadano: LUIS ALBERTO VALLENILLA, mediante Boleta, acordándose librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui para la práctica de la misma, a fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación más dos (2) días que se le concedió como término de la distancia, para que aceptara o no el hecho expresado por la solicitante JOSEFA DEL CARMEN HERRERA DE VALLENILLA. Asimismo, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 10 al 14)
En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió con oficio N° 1950-2017-56 resultas del exhorto librado para la citación del cónyuge no solicitante, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, la cual fuera positiva (Folios 15 al 25).
En fecha 04 de abril de 2017, mediante auto, fueron agregadas las resulta de la citación al respectivo expediente, a los fines legales consiguiente. (Folio 26)
En fecha 04 de julio de 2017, se acordó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este tribunal desde el día 04-04-2017, exclusive, fecha en que fueron agregadas al expediente las resultas provenientes de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, hasta el 18-04-17, inclusive, y desde el 19-04-17 hasta el 04-07-17, ambas fechas inclusive, cómputo que fuera realizado por el secretario de este tribunal en esta misma fecha, en donde se dejo constancia de haber transcurrido cincuenta y tres (53) días despacho en total, en el periodo señalado.- (folios 26 y 27)
PARTE MOTIVA
Señala la solicitante, ciudadana JOSEFA DEL CARMEN HERRERA DE VALLENILLA, en su escrito de Divorcio Fundamentado en el Articulo 185-A del código Civil, que en fecha veintiséis (26) de Julio de Mil Novecientos ochenta y cinco (1985), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ALBERTO VALLENILLA, anteriormente identificado, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 43 llevados por el Registro Civil de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que anexa marcada “A” (folios 03, 04 y su vuelto); que una vez contraído matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; que en la unión conyugal se procrearon dos (2) hijos que tienen por nombre EDGAR ALBERTO y EVIMAR ALEJANDRA JOSE, mayores de edad, según consta en actas de nacimiento anexadas al presente escrito marcadas con las letras “B” y “C”, (folios 05 al 07); que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron hace cinco (5) años, desde el 06 de enero de 2011, por lo que han mantenido durante ese lapso de tiempo una separación de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicita el divorcio con fundamento en ese artículo que prevé: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”; manifestando igualmente que durante el matrimonio no adquirieron bienes muebles ni inmuebles.-
En ese sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…omissis…)
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la Tercera Audiencia después de citado (…Omisis…).-
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia N° 446/2014)
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé entre otras cosas: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….” (Negrillas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, este tribunal observa que en fecha 04/04/17, fue agregado al expediente las resultas del exhorto con la citación del cónyuge no solicitante ciudadano LUIS ALBERTO VALLENILLA, plenamente identificado con anterioridad, cuya comparecencia debió haber sido el día 18-04-17, a fin de aceptar o no el hecho alegado por la cónyuge solicitante y por cuanto el mencionado ciudadano no compareció en el lapso legal establecido, es decir, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación más dos días que se le concedió como término de la distancia, se abrió de pleno derecho desde el día de despacho siguiente a esa fecha (18-04-17) la articulación probatoria respectiva, es decir ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que la cónyuge solicitante, ciudadanaJOSEFA DEL CARMEN HERRERA DE VALLENILLA, dejótranscurrir con creces sin promover prueba alguna para su evacuación, a fin de demostrar tener más de cinco (5) años separada de hecho del ciudadano antes mencionado, por lo que es forzoso para esta sentenciadora considerar que el presente procedimiento debe declararse terminado. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esteTRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO el presente procedimiento de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada porla ciudadana JOSEFA DEL CARMEN HERRERA DE VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.232.921, debidamente asistida por Abogado LEONEL JOSÉ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.627, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.482.589 y ordena el archivo del presente expediente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Aragua de Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo) ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES.
EL SECRETARIO,
(fdo) ABG. TOMAS ARÉVALO.-
En esta misma fecha, a las 2:15 de la tarde, se publicó, registró y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 16-1.259. Conste.-……
EL SECRETARIO,
MMY/mmy
EXP. 16- 1.259
|