Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL con sus anexos, recibida en fecha: 17-07-2.017, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, presentada por el ciudadano: GERONIMO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.217.937, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584, domiciliado en la ciudad de Barcelona y aquí de transito, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ERASMO BRION GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.488.278, domiciliado en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, como consta en Poder Especial debidamente Notariado por Ante la Notaria Publica Primera de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 07/07/2.017, anotado bajo el Nº 038, Tomo 0115, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria. Désele entrada en los libros respectivos y déjese anotada bajo el N° 17-07-02. En consecuencia, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a analizar la presente Solicitud.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE.

Observa este Tribunal, que el ciudadano GERONIMO MARTINEZ PEREZ, anteriormente identificado, presentó escrito en los siguientes términos: “… para fines legales que interesan a mi representado, relacionados directamente con los predios rurales de su propiedad ubicados en “LIMÓN DE GUERE” y “BAJO MALENERO“, Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui,…. con la finalidad que practique una INSPECCION JUDICIAL (ocular y técnica), y en consecuencia desde constancia en acta autentica de los siguientes hechos:

PRIMERO: De la existencia de obstáculos o “falsos”, ¿cuanto hay? y sus características, que se encuentran instalados a lo largo de la servidumbre de paso.

SEGUNDO: Que la servidumbre conecta el centro de producción agropecuaria de RAMON ERASMO BRION GUARIRAPA con la vía pública.

TERCERO: De la apreciación cronológica de la servidumbre de paso, mediante la interrogación a testigos del lugar sobre el conocimiento que tienen sobre, desde cuando existe la servidumbre de paso; desde cuando han observado la existencia de los obstáculos o falsos; y quien ha colocado los falsos u obstáculos, testigos estos que se presentaran oportunamente una vez constituido el Tribunal en el lugar solicitado.
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CUARTO: De la existencia de actividad agropecuaria en el centro de producción agropecuaria de RAMON ERASMO BRION GUARIRAPA…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Juzgador, que el ciudadano GERONIMO MARTINEZ PEREZ manifiesta en su solicitud, que el Tribunal se traslade y constituya con carácter de urgencia a la servidumbre de paso del Fundo Malenero y centro de producción agropecuaria de RAMON ERASMO BRION GUARIRAPA, en sus predios, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.429 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal pasa examinar las siguientes normativas: Artículo 197, ordinal 3º y 15º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los asuntos siguientes:

“…Omissis…

3. Acciones relativa al uso, aprovechamiento, constituciones de servidumbres y demás derecho reales, para fines Agrarios.

…Omissis…

15. En general, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Igualmente es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA10-L-2012-000086, del 30/01/2013, en el que se plantea un conflicto negativo de competencia, donde se dejó sentado:

…omissis…

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí…”.

En este orden de ideas, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(Omissis)

(…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.

Determinado lo anterior, en el caso concreto se observa que el inmueble sobre el cual se solicita la Inspección judicial, a la servidumbre de paso del fundo Malenero y centro de producción agropecuaria de Ramón Erasmo Brion Guarirapa, en sus predios, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, se trata de un terreno donde consta la siguientes bienhechuria como son: lagunas artificiales, pastos artificiales, cercas de alambres de púas y estantes de madera, como se desprende de documento debidamente registrado ante el municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de febrero del 2003, anotado bajo el numero 42, folios 108 y 109, Protocolo Primero, Tomo Primero (1), primer trimestre del año 2003. (Folios 11 -12).


La interpretación judicial de la norma ha sostenido como criterio vinculante, que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza; que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, sin distinción.

Concatenadas como han sido la norma ut supra señalada con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en el caso que aquí nos ocupa, se reúnen los requisitos exigidos para determinar que es de naturaleza agraria; por lo cual a juicio de este Juzgador, el Tribunal competente para conocerlo corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en virtud de las razones expuestas, en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 197, ordinal 3º y 15º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En la oportunidad legal, se remitirá mediante oficio la Solicitud de Inspección Judicial al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, tal como se prevé en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO

LA SECRETARIA,


(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.





En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado anteriormente, dejándose anotada en el Libro de Entrada y Salida de Solicitudes, bajo el Nº 17-07-02. Igualmente se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


(FDO) Abg. MARIA HERMINIA MILANO