COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTE: CARLOS ALFREDO GUZMAN, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.014.038, domiciliado en la Avenida Mariño, casa Nº 34, Sector la Charneca, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.441.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.615.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 01, Nº 11, Sector los Chaguaramos, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE: Nº 2016-CD-169.


Por escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de Octubre de dos mil dieciséis (2.016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal Extensión El Tigre, por el ciudadano: CARLOS ALFREDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.014.038, domiciliado en la Avenida Mariño casa Nº 34, Sector la Charneca El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.441.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.615, mediante el cual solicita la disolución del vinculo matrimonial existente con la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.029.670, domiciliada en la Calle Valmore Rodríguez casa Nº 25, Sector vista al sol (Frente a la Urbanización el Limón) Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Recibido el presente asunto por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DE EL TIGRE, Asunto Principal: BP12-V-2016-000378 (folios 01 al 09); observo que erróneamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal Extensión El Tigre, ingreso la presente como una Demanda Civil, siendo que se trataba de una demanda de Divorcio, las cuales son tramitadas por procedimiento distinto, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), acordó devolver la misma a la referida Unidad de Recepción, a fin de que sea ingresada de manera correcta (folio 10 y 11). Distribuida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, correspondió su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DE EL TIGRE, quien por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), le dio entrada a la presente demanda de Divorcio, quedando anotada bajo en Nº BP12-F-2016-0002016 (folio 12), y en fecha tres (03) de Noviembre de año dos mil dieciséis (2.016), con Sentencia Interlocutoria, se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente procedimiento, y acordó DECLINAR el conocimiento al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MCGREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, oficio 0265-2016 (folios del 13 al 15), correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado mediante distribución efectuada en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).

Ahora bien, Alega el solicitante que: En fecha cuatro (04) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 10, consignada y marcada con la letra “A”. Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Nueva casa Nº 03, Cachipo Municipio Aragua del Estado Anzoátegui que fue nuestro ultimo domicilio conyugal, donde habitábamos interrumpidamente, y nuestro matrimonio se desarrollo un clima de amor, paz y armonía hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida por desavenencia, discusiones y problemas que hicieron imposible la vida en común, hasta que el dia diez (10) del mes de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), mi cónyuge VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, abandona nuestro hogar y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra vida matrimonial, donde la vida en común no era ni es posible, llevándonos lamentablemente a una ruptura prolongada y definitiva de la misma, durante mas de (20) años interrumpidos. De nuestra unión procreamos una (01) hija de nombre CLAUDIA JOSE GUZMAN GUACARAN, de diecinueve años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N º V-25.893.428, quien nació en veinticinco (25) de Septiembre de (1997) en El Tigre, Municipio Autónomo Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Nacimiento inserta en el libro original de Nacimiento Nº 01, tomo I, año 1998, folio Nº 15, Acta Nº 14 que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cachipo, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui que acompaña la presente solicitud, marcada con la letra “D”. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Que con fundamento en los hechos narrados, solicitan sea declarado el Divorcio con todos los fundamento de Ley, todo de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil vigente y así disolver el vínculo matrimonial que los mantiene unidos. Finalmente solicitan que, la presente solicitud sea admitida, sustanciada con forme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (Folio 01 al 02).

Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotada bajo el Nº 2016-CD-169, en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Tribunal (folio 17), y se admitió en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Ordenándose exhorto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, para que se practica la citación personal a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.029.670, domiciliada en la Calle Valmore Rodríguez, casa Nº 25, Sector Vista el Sol (Frente la Urbanización el Limón) Municipio San José de Guanipa Estado Anzoátegui, igualmente se ordeno la Citación a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. (Folio 18 al 22).

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos diecisiete (2.017), se recibió Exhorto no cumplido por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (folio 24 al 38).

Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal acordó remitir en original el exhorto, al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de que la Comisión no estaba cumplida de conformidad con el Articulo 218 de Código de Procedimiento Civil Vigente. (folios 39 al 40).

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos diecisiete (2.017), se recibió Exhorto cumplido por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, (folios 41 al 46).

En fecha veinticinco (25) de Mayo de año dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal abrió la articulación probatoria de carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2.014, en concordancia con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente (folio 47).

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), el ciudadano: CARLOS ALFREDO GUZMAN, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.014.038, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.615, presentó escrito y promovió las testimoniales de los ciudadanos: DIEGO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.006.854, CARLOS ALBERTO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.937.431 y LEIRIS ANTONIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.069.608, con el objeto de demostrar que tienen mas de cinco (05) años separado de hecho de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, plenamente identificada en auto; siendo agregado y admitido mediante auto de esa misma fecha. (folios 48 y 49).

En hora de despacho del día de hoy: Seis (06) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad legal fijada para la comparecencia del ciudadano: DIEGO ANTONIO VALERA, testigo en el procedimiento de Divorcio 185-A, intentado ante este Tribunal por el ciudadano: CARLOS ALFREDO GUZMAN. Se anunció el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que previo juramento de ley dijo llamarse como queda escrito: DIEGO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.006.854, domiciliado en Calle El Tanque, casa N° 18, Parroquia Cachipo, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Presente el prenombrado ciudadano fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos, manifestando no tener ningún impedimento para declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulara la parte promovente ciudadano: CARLOS ALFREDO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.014.038, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.615, quien estando presente procede a interrogar al testigo y lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALFREDO GUZMAN y también a su cónyuge VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN de igual manera? CONTESTO: Si los conozco a los dos, desde que nacieron, somos de la misma parroquia”. SEGUNDO: ¿Si es cierto y le consta de que la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN desde el mes de Julio del año 1997 abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha reanudado su relación matrimonial con su cónyuge CARLOS ALFREDO GUZMAN? CONTESTO: “Si es cierto, ella abandonó su hogar y se mudó para el Tigrito, ese mismo año”.TERCERO: ¿Si puede dar fe de que la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, tiene más de diecinueve (19) años separa de su cónyuge CARLOS ALFREDO GUZMAN? CONTESTO: “Virginia Guacaran se fue y no vino más”.CUARTO: ¿Si de ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, desde el mes de Julio del año 1.997 se marchó con su madre al Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Calle Valmore Rodríguez, casa N° 25, Sector Vista al Sol (frente a la Urbanización El Limón), donde habita actualmente? CONTESTO: “Bueno si me consta que ella se mudó con su madre al Municipio San José de Guanipa, donde habita actualmente en la calle Valmore Rodríguez, no se el número de la casa”. Cesaron las preguntas. El Tribunal deja constancia de que la parte demandada VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, no estuvo presente en este acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.- (folio 50)


Seguidamente en horas de Despacho del día de hoy: Seis (06) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad legal fijada para la comparecencia del ciudadano: CARLOS ALBERTO DIAZ, testigo en el procedimiento de Divorcio 185-A, intentado ante este Tribunal por el ciudadano: CARLOS ALFREDO GUZMAN. Se anunció el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que previo juramento de ley dijo llamarse como queda escrito: CARLOS ALBERTO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.937.431, domiciliado en la Calle El Tanque, casa N° 20, Parroquia Cachipo, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Presente el prenombrado ciudadano fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos, manifestando no tener ningún impedimento para declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulara la parte promovente ciudadano: CARLOS ALFREDO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.014.038, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.615, quien estando presente procede a interrogar al testigo y lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALFREDO GUZMAN y también a su cónyuge VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN de igual manera? CONTESTO:“Si conozco a Virginia y a Carlos Alfredo, de vista, trato y comunicación hace más de diecinueve años”. SEGUNDO: ¿Si es cierto y le consta de que la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN desde el mes de Julio del año 1997 abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha reanudado su relación matrimonial con su cónyuge CARLOS ALFREDO GUZMAN? CONTESTO: “Si es cierto, ella tienen tiempo que se fue de la casa, es decir desde que se separó de su esposo y no ha regresado, brilla por su ausencia”.TERCERO: ¿Si puede dar fe de que la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, tiene más de diecinueve (19) años separa de su cónyuge CARLOS ALFREDO GUZMAN? CONTESTO: “Si tienen más de diecinueve años separada de su esposo, ella no duro mucho tiempo ahí”. CUARTO: ¿Si de ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, desde el mes de Julio del año 1.997 se marchó con su madre al Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Calle Valmore Rodríguez, casa N° 25, Sector Vista al Sol (frente a la Urbanización El Limón), donde habita actualmente? CONTESTO: “Si, Virginia se fue con su mama, para El Tigrito, en San José de Guanipa, donde vive actualmente”. Cesaron las preguntas. El Tribunal deja constancia de que la parte demandada VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, no estuvo presente en este acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-( folio 51).

Seguidamente en horas de Despacho del día de hoy: Seis (06) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad legal fijada para la comparecencia dela ciudadana: LEIRIS ANTONIA GUZMAN, testigo en el procedimiento de Divorcio 185-A, intentado ante este Tribunal por el ciudadano: CARLOS ALFREDO GUZMAN. Se anunció el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que previo juramento de ley dijo llamarse como queda escrito: LEIRIS ANTONIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.069.608, domiciliada en la Calle Bolívar, casa N° 2, Parroquia Cachipo, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Presente la prenombrada ciudadana fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos, manifestando no tener ningún impedimento para declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulara la parte promovente ciudadano: CARLOS ALFREDO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.014.038, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.615, quien estando presente procede a interrogar al testigo y lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación alciudadano CARLOS ALFREDO GUZMAN y también a su cónyuge VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN de igual manera? CONTESTO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta años”. SEGUNDO: ¿Si es cierto y le consta de que la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA GUACARANdesde el mes de Julio del año 1997 abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha reanudado su relación matrimonial con su cónyuge CARLOS ALFREDO GUZMAN? CONTESTO: “Si me consta, Virginia se fue en ese año abandonando a su esposo y hasta la presente fecha no ha regresado”.TERCERO: ¿Si puede dar fe de que la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, tiene más de diecinueve (19) años separa de su cónyuge CARLOS ALFREDO GUZMAN? CONTESTO: “Si, fue Virginia la que se fue y tiene todo ese tiempo separada de su esposo”.CUARTO: ¿Si de ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, desde el mes de Julio del año 1.997 se marchó con su madre al Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Calle Valmore Rodríguez, casa N° 25, Sector Vista al Sol (frente a la Urbanización El Limón), donde habita actualmente? CONTESTO: “Si, Virginia se marchó a vivir con su madre al Tigrito, San José de Guanipa, en la Calle Valmore Rodríguez”. Cesaron las preguntas. El Tribunal deja constancia de que la parte demandada VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, no estuvo presente en este acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.- (folio 52).

Por auto de fecha ocho (08) de Junio de año dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal ordena la Citación del Fiscal del Ministerio Público competente del Estado Anzoátegui, a fin de que emita opinión correspondiente de conformidad con el Articulo 185 A del Código Civil Vigente (Folios 53 al 54).

En fecha catorce (14) de Junio de 2.017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la Abg. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (folio 55 y 56).

En fecha catorce (14) de Junio de 2.017, dentro de la oportunidad correspondiente, la Abg. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como parte de buena fe, opinó favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A. (folio 57).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Este Tribunal basado en el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 446/2014 de fecha de quince (15) de Mayo de 2.014, pasa hacer las siguientes consideraciones: que la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.029.670, no hizo oposición alguna ni por si, ni por medio de apoderado judicial, al hecho expresado por el ciudadano CARLOS ALFREDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.014.038, en su solicitud de Divorcio 185 A.

Que la Vindicta Pública mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 14-06-2.017 (Folio 57), señaló que no presenta ninguna objeción en la presente solicitud, en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley. De igual forma este Tribunal observa, de las actas que conforman este Procedimiento que las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente, donde concurrieron los tres (03) testigos a declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulara la parte promovente ciudadano: CARLOS ALFREDO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.014.038, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.615, con el objeto de demostrar que tiene más de cinco (05) años separado de hecho de la ciudadana: VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, supra identificada.

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por el ciudadano: CARLOS ALFREDO GUZMAN, anteriormente identificado; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARLOS ALFREDO GUZMAN y VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN, plenamente identificados en autos, en fecha Cuatro (04) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,

(FDO) ABG. MARÍA HERMINIA MILANO.







En esta misma fecha, siendo la dos y treinta (02:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al Expediente N° 2016-CD-169. Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SECRETARIA,

(FDO) ABG. MARÍA HERMINIA MILANO.


EXP N° 2016-CD-169.
MPM/tmm.