REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Once (11) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º



MATERIA CIVIL



EXPEDIENTE: CC-1533-16
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ
APODERADO PARTE ACTORA: JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA
PARTE DEMANDADA: JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO
ABOGADO ASISTENTE: JUAN DE DIOS QUIJADA BAUZA
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
PROCEDIMIENTO: ORAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-


De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a efectuar la publicación del texto íntegro de la respectiva Sentencia Definitiva en la presente causa, conforme a los siguientes términos:

I
SINTESIS NARRATIVA

La presente Acción se inició en virtud del Libelo de Demanda y sus anexos presentados por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu actuando en su carácter de Tribunal con funciones de Distribución Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes, en fecha 19 de Octubre de 2016, por el ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Militar en situación de retiro, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.221.897, domiciliado en la Ciudad, Parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui inicialmente asistido en ese acto por el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.232.334, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y posteriormente representado por el ya antes mencionado abogado en ejercicio, cuya representación se evidencia de Poder Apud Acta otorgado en fecha de 27 de Octubre de 2016 y que corre inserto al Folio 48 de la Pieza Principal del presente Expediente, recibida por Distribución Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 19 de Octubre de 2016, actuando en su carácter de Parte Demandante, en contra del ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.767.803, domiciliado en la ciudad, Parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN DE DIOS QUIJADA BAUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.046.512 y debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 80.884, actuando en su carácter de Parte Demandada por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de la exclusiva propiedad del demandante el cual forma parte integrante de un conjunto de varios locales comerciales ubicado este último en el Sector Laguna Azul, Avenida El Tejar, frente al Hotel El Shaday de la ciudad, Parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui y el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Moralba Alonzo; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Avenida El tejar y OESTE: Quebrada Santa Rosa y que posee un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts2) , conforme a las previsiones del artículo 40, ordinal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Folios 1 al 44 del presente expediente).

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2016, se admite la demanda en cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial , a los fines de que el demandado, comparezca por ante el ya antes mencionado Tribunal por sí o por medio de apoderado judicial, dentro de los VEINTE (20) Días de Despacho, siguientes a que conste en autos la consignación de la citación por parte del Alguacil de este Tribunal en las horas fijadas en la tablilla de este Tribunal que van desde las 08:30 a.m. a las 03:30 p.m., a dar Contestación a la Demanda a la misma. (Folios 46 al 47 del presente expediente).

Mediante Diligencia de fecha 27 de Octubre de 2016, el ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ, plenamente identificado en autos actuando en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.232.334, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 (Folio 48 del presente expediente).

En fecha 23 de Noviembre de 2016, el Alguacil Temporal de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva diligencia y de Dos (02) Originales del Recibo de Citación personal junto a la Copia Certificada del Libelo de la presente Demanda con su respectivo Auto de Admisión, sin firmar perteneciente al ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, plenamente identificado en autos y en donde textualmente expresó: “…a quien se busco (sic) en la Dirección siguiente, Av. Principal de el Tejar de Piritu, Sector La Laguna Azul, Frente al Hotel EL SHADAY, de la población de Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, no siendo posible encontrar la persona a citar pese a las visitas realizadas al lugar los días 17, 21 y 22 del mes en curso, asimismo, el lugar (sic) me entreviste (sic) con un ciudadano de nombre PATRICK JOSETH TOVAR RONDON, Titular de la cedula de identidad No. 24.284.127, quien me informo (sic) que se desempeñaba como encargado del local Comercial, no lográndose encontrar.-…” (cursiva y negrillas del Tribunal).(Folios 49 al 58 del presente Expediente).

En fecha 23 de Noviembre de 2016, comparece el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, plenamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ, previamente identificado en autos, presenta Diligencia mediante la cual textualmente expone: “….En mi condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ según poder APUD ACTA que consta en autos del expediente numero (sic) CC-1533.16 que cursa por ante este tribunal solicitole se sirva ordenar la fijación o publicación de los carteles según lo establecido en el articulo (sic) número 223 del código de procedimiento civil, en virtud de que no ha sido posible hasta ahora a través del alguacil efectuar la citación personal del demandado ciudadano JOSE EUFRACIO MEJIAS DELGADO, titular de la cedula (sic) de identidad numero V-2.767.803…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 59 del presente Expediente).

En fecha 05 de Diciembre de 2016 este Juzgador acuerda mediante auto la anterior petición, acordando librar Cartel de Citación al ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, antes identificado, en su carácter de demandado, para ser publicado en los Diarios “EL METROPOLITANO” y “EL NORTE”, respectivamente, todo de conformidad con el contenido del artículo 223 Eiusdem (Folios 60 al 61 del presente Expediente).

En fecha 20 de Diciembre de 2016, la Secretaria Temporal de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva diligencia mediante la cual hizo entrega de la Boleta de Notificación, perteneciente al ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.767.803 y de este domicilio, en donde manifiesta: “…al llegar a dicha dirección fui recibida por el mismo ciudadano JOSE EUFRESIO (sic) MEGIA (sic) DELGADO, a quien le hice entrega de la misma….” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 62 del presente Expediente).

En fecha 26 de Enero de 2017, comparece el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, plenamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ, previamente identificado en autos, presenta Diligencia mediante la cual textualmente expone: “….En mi condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ según poder APUD ACTA que consta en autos del expediente numero (sic) CC-1533.16 que cursa por ante este tribunal solicitole se sirva usted ordenar el cambio de los dos carteles de notificación que deben ser publicados en dos diarios según lo establecido en el articulo (sic) número 223 del código de procedimiento civil toda vez que el diario EL METROPOLITANO tiene serios problemas de índole técnico y hasta ahora no a (sic) cumplido a cabalidad con la publicación dentro del lapso legal establecido en el mencionado articulo, en virtud de lo antes expuesto solicitole que se libren los dos carteles para el diario EL TIEMPO y EL NORTE en donde se le notifique a la parte demandada ciudadano JOSE EUFRACIO MEJIAS DELGADO, titular de la cedula (sic) de identidad numero V-2.767.803 a los fines de darle estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 223 del código de procedimiento civil, en virtud de que no fue posible efectuar la citación personal a través del alguacil…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 63 de la Pieza Principal del presente Expediente).

En fecha 02 de Febrero de 2017 este Juzgador acuerda mediante auto la anterior petición, acordando librar nuevamente Cartel de Citación al ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, antes identificado, en su carácter de demandado, para ser publicado en los Diarios “EL TIEMPO” y “EL NORTE”, respectivamente, todo de conformidad con el contenido del artículo 223 Eiusdem (Folios 64 al 65 del presente Expediente).

Mediante Diligencia y anexos de fecha 13 de Febrero de 2017, el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, plenamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ, previamente identificado en autos textualmente expone: “….En mi condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ según poder APUD ACTA que consta en autos del expediente numero (sic) CC-1533-16 por ante este tribunal CONSIGNO en este acto los carteles publicados en los diarios EL NORTE Y EL TIEMPO en fechas miércoles 08 de febrero de 2017 y domingo 12 de febrero de 2017, respectivamente donde se le notifica a la parte demandada ciudadano JOSE EUFRACIO MEJIAS DELGADO, titular de la cedula de identidad numero V-2.767.803 de la referida demanda por desalojo de inmueble comercial propiedad de mi representado todo de conformidad con lo establecido en el artículo numero 223 del codiogo (sic) de procedimiento cxivil (sic) en concordancia con lo establecido en el articulado de nuestra constitución nacional en lo referente al derecho a la defenza (sic) y el debido proceso, asi mismo ciudadano Juez consigno en este mismo acto también los carteles publicados en los diarios EL NORTE Y METROPOLITANO en fechas miércoles 21 de diciembre de 2016, jueves 05 de enero de 2017, jueves 12 de enero de 2017 y miércoles 18 de enero de 2017, respectivamente los cuales solicitole se dejen sin ningún efecto jurídico procesal toda vez que por problemas de índole técnico (sic) en el diario EL METROPOLITANO fueron publicados fuera del lapso establecido en el articulo (sic) numero (sic) 223 del código (sic) de procedimiento civil…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folios 67 al 72 del presente Expediente).

Mediante Escrito y sus anexos consignado en fecha 09 de Marzo de 2017, el ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, debidamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho JUAN DE DIOS QUIJADA BAUZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.884, en lugar de Dar Contestación a la Demanda, procedió a promover de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las Cuestiones Previas consagradas en los ordinales 4º y 6º respectivamente (Folios 73 al 76 del presente Expediente).

En fecha 21 de Marzo de 2017, comparece el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, plenamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ, previamente identificado en autos y presenta el respectivo Escrito con sus anexos de Subsanación a las Cuestiones Previas planteadas por la parte accionada (Folios 81 al 90 del presente Expediente).

En este mismo orden de ideas, este Operador de Justicia mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 05 de Abril de 2017, declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa que con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado, hubiere planteado la parte demandada, en su Escrito de fecha 09 de Marzo de 2017 y Así expresamente se establece.- SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa que con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78… hubiere planteado la parte demandada, en su Escrito de fecha 09 de Marzo de 2017 y Asi expresamente se establece.- TERCERO: No hay condenatoria en Costas Procesales, debido a la naturaleza de la presente…” ( cursiva y negrillas del Tribunal (Folios 93 al 98 del presente Expediente)

En fecha 10 de Mayo de 2017, comparece el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, plenamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ, previamente identificado en autos y presenta Diligencia mediante la cual textualmente expone: “….Ciudadano Juez solicitole se sirva efectuar el computo (sic) del lapso de contestación según lo establecido en el articulo (sic) numero (sic) 358 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no efectuo (sic) la debida contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 99 del presente Expediente).

En fecha 11 de Mayo de 2017 este Juzgador acuerda mediante auto la anterior petición, acordando expedir por Secretaria la correspondiente CERTIFICACION DE DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS CORRESPONDIENTE AL LAPSO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA EN LA PRESENTE CAUSA (Folio 100 del presente Expediente).

Por medio de Escrito con sus anexos presentado en fecha 25 de Mayo de 2017, la parte demandada promovió pruebas (Folios 101 al 146 del presente expediente).

En fecha 31 de Mayo de 2017, comparece el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, plenamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ, previamente identificado en autos y presenta Diligencia mediante la cual textualmente expone: “….Ciudadano Juez por cuanto la parte demandante no efectuó oportunamente la debida contestación de la demanda así como tampoco realizo (sic) la respectiva promoción de pruebas dentro de los lapsos establecidos en el artículo número 362 del código de procedimiento civil solicitole se sirva efectuar el computo (sic) de dichos lapsos, asi mismo ciudadano le solicito que una vez efectuado el computo (sic) se llegare a verificar que se consumaron dichos lapsos este tribunal a su digno cargo pase a dictar sentencia si están dadas las condiciones para ello…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 148 del presente Expediente).

En este mismo sentido, este Operador de Justicia mediante Auto proferido en fecha 04 de Julio de 2017, declaró: “…este Operador de Justicia señala expresamente que en virtud de la revisión exhaustiva en las Actas del presente expediente y por cuanto no consta la correspondiente instrumental del mandato judicial concedido por el ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, plenamente identificado al abogado presentante, se abstiene de proveer sobre el contenido de dicho Escrito en virtud de que el profesional del derecho JUAN DE DIOS QUIJADA BAUZA, no posee la condición de apoderado judicial que estipulan los artículos 137, 150 al 154 del Código de Procedimiento Civil…” ( cursiva y negrillas del Tribunal (Folio 149 del presente Expediente)

En fecha 04 de Julio de 2017 este Juzgador acuerda expedir por Secretaria la correspondiente CERTIFICACION DE DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS CORRESPONDIENTE AL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA (CONTESTACION OMITIDA POR EL DEMANDADO – ARTICULO 868 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) (Folio 150 del presente Expediente).

Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, este sentenciador lo hace de la siguiente manera:

II
PUNTO PREVIO (CONFESION FICTA)

Quien aquí juzga, previo al pronunciamiento jurisdiccional requerido, hace las siguientes consideraciones:

El Jurisdicente en el conocimiento de la causa, obtiene el mandato Constitucional de Administrar Justicia, con especial atención a que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sustentando su estudio e interpretación en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin cercenar con ello el principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, con preeminencia de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este sentenciador para decidir la presente controversia, pasa a considerar previamente la procedencia o no de la Institución Procesal, contemplativa de la Admisión Total de los hechos aducidos en el Libelo o Controvertidos, debido a la falta del ejercicio del Derecho a la Defensa en la oportunidad prevista en el Criterio Jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, consta en las Actas Procesales la circunstancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar Contestación a la Demanda incoada, lo que en principio, obliga al Despacho a estudiar la Figura Procesal de la “CONFESIÓN FICTA”, establecida en el artículo 362 en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de allí pues, de considerar su improcedencia se pasaría a efectuar la respectiva valoración de las pruebas acopiadas en este Procedimiento de Desalojo de Local Comercial

En este sentido, este Operador de Justicia antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre el punto previo arriba señalado:

Ahora bien, en este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“….Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, estipula el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“….Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362....”( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).

Las disposiciones antes transcritas establecen la Institución Procesal de la “CONFESIÓN FICTA”, siendo esta una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo en la oportunidad procesal correspondiente.

En este orden de ideas, resulta conveniente recordar lo expresado por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RC-00835, de fecha 11 de Agosto del 2004 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, y donde textualmente señaló:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos (2) condiciones para que la llamada “CONFESIÓN FICTA” sea declarada, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el lapso probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...” (cursiva, destacado y negrillas de este sentenciador).

Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la CONFESIÓN FICTA , que por su naturaleza es una presunción IURIS TANTUM , que implica una aceptación de los hechos expuestos en el Escrito de Demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca tal como se revisará en el presente juicio.

En este sentido, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos por la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial o por su defensor judicial o ad-litem según sea el caso.

Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción “IURIS TANTUM” de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento del correspondiente Acto de Contestación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los OCHO (08) DIAS DE DESPACHO siguientes al vencimiento del Lapso de Promoción que en este caso es de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, de conformidad con el contenido del mencionado artículo atendiéndose a la Confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al Orden Público y a las Buenas Costumbres, tal como alude el mencionado artículo.

Así pues, en el caso concreto, este Administrador de Justicia procede a efectuar una revisión exhaustiva en el Expediente de la presente litis, específicamente al contenido de la Diligencia y anexos de fecha 13 de Febrero de 2017, presentada por el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, plenamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ, previamente identificado en autos textualmente expone: “….En mi condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ según poder APUD ACTA que consta en autos del expediente numero (sic) CC-1533-16 por ante este tribunal CONSIGNO en este acto los carteles publicados en los diarios EL NORTE Y EL TIEMPO en fechas miércoles 08 de febrero de 2017 y domingo 12 de febrero de 2017, respectivamente donde se le notifica a la parte demandada ciudadano JOSE EUFRACIO MEJIAS DELGADO, titular de la cedula de identidad numero V-2.767.803 de la referida demanda por desalojo de inmueble comercial propiedad de mi representado todo de conformidad con lo establecido en el artículo numero 223 del codiogo (sic) de procedimiento cxivil (sic) en concordancia con lo establecido en el articulado de nuestra constitución nacional en lo referente al derecho a la defenza (sic) y el debido proceso, asi mismo ciudadano Juez consigno en este mismo acto también los carteles publicados en los diarios EL NORTE Y METROPOLITANO en fechas miércoles 21 de diciembre de 2016, jueves 05 de enero de 2017, jueves 12 de enero de 2017 y miércoles 18 de enero de 2017, respectivamente los cuales solicitole se dejen sin ningún efecto jurídico procesal toda vez que por problemas de índole técnico (sic) en el diario EL METROPOLITANO fueron publicados fuera del lapso establecido en el articulo (sic) numero (sic) 223 del código (sic) de procedimiento civil…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folios 67 al 72 del presente Expediente).

De esta manera, queda plenamente evidenciado que con esta actuación judicial por parte del Apoderado Judicial de la parte actora, se configura la figura jurídica relativa a la Citación por Carteles de la parte accionada, tal como se contrae en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando la parte accionada debidamente citada para todos y cada uno de los actos en este Proceso de Desalojo de Local Comercial llevado en su contra, a partir del 14 de Febrero de 2017.

Siguiendo en este mismo sentido y en total articulación con lo arriba expresado, mediante Escrito y sus anexos consignado en fecha 09 de Marzo de 2017, el ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, debidamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho JUAN DE DIOS QUIJADA BAUZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.884, en lugar de Dar Contestación a la Demanda, procedió a promover de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las Cuestiones Previas consagradas en los ordinales 4º y 6º respectivamente (Folios 73 al 76 del presente Expediente).

En fecha 21 de Marzo de 2017, comparece el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, plenamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ, previamente identificado en autos y presenta el respectivo Escrito con sus anexos de Subsanación a las Cuestiones Previas planteadas por la parte accionada (Folios 81 al 90 del presente Expediente).

En este mismo orden de ideas, este Operador de Justicia mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 05 de Abril de 2017, declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa que con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado, hubiere planteado la parte demandada, en su Escrito de fecha 09 de Marzo de 2017 y Así expresamente se establece.- SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa que con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78… hubiere planteado la parte demandada, en su Escrito de fecha 09 de Marzo de 2017 y Asi expresamente se establece.- TERCERO: No hay condenatoria en Costas Procesales, debido a la naturaleza de la presente…” ( cursiva y negrillas del Tribunal (Folios 93 al 98 del presente Expediente)

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Operador de Justicia acordando lo solicitado en fecha 10 de Mayo de 2017, por el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, plenamente identificado en autos, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ, previamente identificado en autos quien presenta Diligencia mediante la cual textualmente expone: “….Ciudadano Juez solicitole se sirva efectuar el computo (sic) del lapso de contestación según lo establecido en el articulo (sic) numero (sic) 358 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no efectuo (sic) la debida contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 99 del presente Expediente), ordena por Secretaría realizar el Cómputo de los Días de Despacho transcurridos y correspondientes al LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LA PRESENTE CAUSA, verificándose de un simple cómputo matemático realizado a través del Libro Diario y del calendario llevado por este Tribunal, que el lapso para la Contestación de la Demanda estaba comprendido entre los días 06, 07, 17 y 18 de Abril de 2017 y 03 de Mayo de 2017, constatándose igualmente que transcurrieron los CINCO (05) DÍAS HÁBILES O DE DESPACHO, para contestar la demanda (Folio 100 del presente Expediente) en virtud de que así lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y el LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA ( CONTESTACION OMITIDA POR EL DEMANDADO – ARTICULO 868 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), según cómputo ordenado a la Secretaría comprendió los días 04, 08, 09, 10 y 11 de Mayo de 2017, lo que conforma el Lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO que se entienden para la Promoción de Pruebas que le fue otorgado conforme a la ley, (Folio 150 del presente Expediente) por cuanto así lo dispone el artículo 868 Eiusdem, por lo que consta fehacientemente en las Actas Procesales que la parte demandada, no compareció ni a dar Contestación a la Demanda, ni a su vez promovió prueba alguna que le favoreciera en el lapso legalmente establecido por la Ley Adjetiva Civil; aun cuando la parte accionada presentó en forma extemporánea Escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos en fecha 25 de Mayo de 2017 (Folios 101 al 146 del presente expediente) y sobre el cual este Operador de Justicia mediante Auto proferido en fecha 04 de Julio de 2017, declaró: “…este Operador de Justicia señala expresamente que en virtud de la revisión exhaustiva en las Actas del presente expediente y por cuanto no consta la correspondiente instrumental del mandato judicial concedido por el ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, plenamente identificado al abogado presentante, se abstiene de proveer sobre el contenido de dicho Escrito en virtud de que el profesional del derecho JUAN DE DIOS QUIJADA BAUZA, no posee la condición de apoderado judicial que estipulan los artículos 137, 150 al 154 del Código de Procedimiento Civil…” ( cursiva y negrillas del Tribunal (Folio 149 del presente Expediente), lo que trae a colación que con tal actitud hizo que se generara la presunción “IURIS TANTUM “ de veracidad de los hechos alegados en el Escrito Libelar y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determina que no se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo.

De lo dicho al respecto, este Administrador de Justicia colige, que jamás la Contumacia o Falta de Contestación por si sola, puede permitir declarar con lugar la Acción de Desalojo de Local Comercial, pues resulta necesario que la pretensión del Accionante no sea contraria a derecho y que el demandado no probare algo que le favorezca. Tal criterio ha sido reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, Abril 1986, Tomo IV, Página 134), cuando expresó: “…El hecho de que el demandado haya incurrido en confesión ficta no es argumento suficiente para sentenciar con omisión a las formas legales, pues no debe olvidarse que la confesión ficta no es sino una presunción más que admite incluso la prueba en contrario para desvirtuarla; pero no por ello el actor, debe dejar de probar sus hechos, si aspira obtener un fallo favorable…”( cursiva y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, mucho ha señalado la Doctrina Procesal patria, en relación a los efectos de la supuesta Contumacia o Falta de Contestación del Demandado a la querella. Para este Operador de Justicia, la Falta de Contestación a la Demanda, crea la llamada “FICCION DE CONFESION” cuando aunada a ella, en forma taxativa y concurrente, existen otros dos (02) supuestos como son: A) que la petición del accionante no sea contraria a derecho y B) que el demandado nada probare que lo favorezca; por lo cual, es en el fallo de fondo a la controversia cuando este sentenciador debe revisar esos TRES(03) extremos y si se constatan, entonces sentenciará a favor del accionante, pues el demandado, - hay que reiterarlo-, no sufre perjuicio procesal alguno, por no contestar la demanda. En efecto, para este Administrador de Justicia el Efecto Procesal que produce la Contumacia, es que se invierte la carga de la prueba. Es al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca por mandato de la ley. Luego entonces, estamos como bien lo señalo el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el marco de la celebración de las “XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, en homenaje a la memoria del Dr. LUIS LORETO”, realizadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del 04 al 07 de Enero de 1989: “..en presencia de una norma objetiva de distribución de la Carga de la prueba, y estamos además ante una norma particular de distribución de esa carga; por lo cual, el primer efecto procesal de la supuesta Falta de Contestación es que la Carga Objetiva de la prueba la tiene el promovente, si nada prueba en ese juicio se sentenciará en contra del promovente, de ser cierta la falta de Contestación o su extemporánea presentación, ya que éste era a quien tenía que probar…”.…”( cursiva y negrillas del Tribunal)

Así pues las cosas, para la total determinación de que se encuentra legalmente establecida la Contumacia o Rebeldía de la parte demandada ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, al no contestar ni promover pruebas en el lapso legal correspondiente, para la declaratoria de la procedencia de la CONFESION FICTA, se requiere adicionalmente la verificación del Tercer y último elemento no menos significativo relativo a que la petición del accionante no sea contraria a derecho. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la Acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados o controvertidos no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Conforme a lo retroindicado, en opinión de este Juzgador se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos y concomitantes previstos en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al dejar establecido que: A) En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “….cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado….” y así expresamente se establece.-

B) De la misma manera, no existe en las Actas Procesales constancia alguna de que la parte demandada haya promovido prueba alguna en el momento procesal oportuno; aun cuando aun cuando la parte accionada presentó en forma extemporánea Escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos en fecha 25 de Mayo de 2017 (Folios 101 al 146 del presente expediente) y sobre el cual este Operador de Justicia mediante Auto proferido en fecha 04 de Julio de 2017, declaró: “…este Operador de Justicia señala expresamente que en virtud de la revisión exhaustiva en las Actas del presente expediente y por cuanto no consta la correspondiente instrumental del mandato judicial concedido por el ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, plenamente identificado al abogado presentante, se abstiene de proveer sobre el contenido de dicho Escrito en virtud de que el profesional del derecho JUAN DE DIOS QUIJADA BAUZA, no posee la condición de apoderado judicial que estipulan los artículos 137, 150 al 154 del Código de Procedimiento Civil…” ( cursiva y negrillas del Tribunal (Folio 149 del presente Expediente),por lo que en consecuencia al no aportar alguno de los Medios Probatorios no logró demostrar los Hechos Controvertidos conforme a su carga procesal en el lapso legalmente establecido por la Ley Adjetiva Civil, por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a: “…si nada probare que le favorezca….” y así expresamente se establece.-

C) En relación al Tercer requisito, en el presente caso, estamos en presencia de una ACCION DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL legítimamente tutelada en el artículo 40, ordinal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 341 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se instituye a través de la figura del Procedimiento de Juicio Oral, siendo que el mismo procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la Acción, la misma se deriva de la facultad que posee una persona en su condición de Arrendadora de un bien inmueble (Local Comercial) de exigir de otra persona en su condición de Arrendataria del antes mencionado bien inmueble (Local Comercial) la entrega o devolución del referido inmueble motivado a la expiración del tiempo estipulado para la duración de la referida relación locativa contenida en el Contrato de Arrendamiento de fecha 1º de Septiembre de 2015 y sin la evidencia de prueba documental alguna en autos de la prorroga o extensión de la misma lo que se traduce en que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y así expresamente se establece.-

En este sentido, podemos concluir sin lugar a dudas que la parte demandada al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citada, al no dar Contestación a la Demanda, y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como ciertos los alegatos expresados por la accionante, por lo que en opinión de este Operador de Justicia, ha operado en su contra o es considerada como PROCEDENTE la CONFESION FICTA prevista en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-

III
ESTABLECIMIENTO DE LA(s) PRETENSION(es) DEDUCIDA(s), HECHO(s) ADMITIDO(s) y HECHO(s) CONTROVERTIDO(s)

Articulando lo arriba expresado y no obstante haber operado en contra de la parte demandada y ser Procedente una CONFESION FICTA, este Juzgador procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual y en cumplimiento de los Principios Procesales de la EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA y de la LEGALIDAD PROCESAL y, en el presente caso, pasa de seguidas a efectuar la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, ya que se ha invertido la Carga Probatoria por la actitud contumaz adoptada por la parte demandada en el proceso, ocurre entonces, la Inversión de la Carga de la prueba, es decir, la presunción IURIS TANTUM de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda.

No obstante, es importante para este Operador de Justicia a los fines de determinar la carga probatoria de las partes, considerar que debe dejar establecidos previamente, cuales son los Hechos Admitidos y Controvertidos en la presente causa, al respecto en la presente causa, en opinión de este sentenciador no existen HECHOS ADMITIDOS y así expresamente se establece.-

Igualmente, observa este sentenciador que el único HECHO CONTROVERTIDO en la presente causa es el siguiente:

1. La Demostración fehaciente de la no finalización o renovación del periodo de vigencia establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito en fecha 1º de Septiembre de 2015 entre los ciudadanos JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ y JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, ambos plenamente identificados en autos, sobre el Local Comercial objeto de la presente acción y cuyas especificaciones y linderos constan suficientemente en autos.

Es así como este sentenciador concluye que le corresponde a la PARTE ACCIONADA demostrar el Único HECHO CONTROVERTIDO en la presente causa, aun cuando la misma no efectúo la respectiva CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y por ende se aplica en principio la consecuencia jurídica prevista en el texto del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:”…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362....”(cursiva, negrillas y destacado del Tribunal) y el cual sería:

1. La Demostración fehaciente de la no finalización o renovación del periodo de vigencia establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito en fecha 1º de Septiembre de 2015 entre los ciudadanos JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ y JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, ambos plenamente identificados en autos, sobre el Local Comercial objeto de la presente acción y cuyas especificaciones y linderos constan suficientemente en autos.


IV
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se procede a la valoración del material probatorio aportado al proceso, para determinar si el único Hecho Controvertido ha quedado desvirtuado o no por la parte accionada:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte demandante promovió como Medios de Prueba en su Escrito Libelar únicamente la de DOCUMENTALES (Folios 07 al 44 del presente Expediente).

En este sentido, la parte actora anexó a su LIBELO DE DEMANDA, las siguientes pruebas documentales:

1. COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO SUSCRITO EN FECHA 1º DE SEPTIEMBRE DE 2015 ENTRE LOS CIUDADANOS JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ y JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO POR EL LOCAL COMERCIAL OBJETO DE LA PRESENTE ACCION y que cursa a los Folios 07 al 10 del presente expediente, acotando este Juzgador que dicha documental constituye el instrumento fundamental de la Demanda por Desalojo de Local Comercial , el cual constituye a su vez Documento Privado, y como tal resulta obvia su posibilidad de Impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ante la falta de desconocimiento por parte de la parte demandada, dicho instrumento merece entonces pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y así expresamente se establece.-

2. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver y Piritu del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Piritu, en fecha 11 de Enero de 1995 anotado bajo el No. 01, folios 01 al 03, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre y que riela de los Folios 11 al 12 del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Copia Simple de una Instrumental Pública la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, mereciendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así expresamente se establece.-

3. COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN DE FECHA 26 de Octubre de 2015 DIRIGIDA AL CIUDADANO JOSE MEJIAS REFERIDO A LA NO RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE EL LOCAL COMERCIAL y que corre inserto al Folio 13 del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto la misma se trata de una Copia Simple de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia su posibilidad de Impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ante la falta de desconocimiento por parte de la parte demandada, dicho instrumento merece entonces pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y así expresamente se establece.-

4. COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN DE FECHA 15 de Abril de 2016 DIRIGIDA AL CIUDADANO JOSE MEJIAS REFERIDO A LA NO RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE EL LOCAL COMERCIAL y que corre inserto al Folio 14 del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto la misma se trata de una Copia Simple de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia su posibilidad de Impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ante la falta de desconocimiento por parte de la parte demandada, dicho instrumento merece entonces pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y así expresamente se establece.-

5. COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN DE FECHA 23 de junio de 2016 DIRIGIDA AL CIUDADANO JOSE MEJIAS REFERIDO A LA NO RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE EL LOCAL COMERCIAL y que corre inserto al Folio 15 del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto la misma se trata de una Copia Simple de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia su posibilidad de Impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ante la falta de desconocimiento por parte de la parte demandada, dicho instrumento merece entonces pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y así expresamente se establece.-

6. COPIA SIMPLE DE EXPEDIENTE SIGNAD0 CON EL NUMERO ANZ-0364-07-16 QUE CURSA POR ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS SUNDEE - ANZOATEGUI DE LA CIUDAD DE BARCELONA y que riela de los Folios 19 al 41 del presente Expediente. A este respecto, este Operador de Justicia considera que la misma se trata de una documental y la cual posee la cualidad de Documento Público Administrativo, como ha dado en llamar a este tipo de instrumentales el Tribunal Supremo de Justicia, el cual merece pleno valor probatorio pero por ser una copia simple la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandante con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente mereciendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así expresamente se establece.-

7. COPIA SIMPLE DE ACTA DE COMPARECENCIA DE FECHA 26 de Julio de 2016 ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS SUNDEE - ANZOATEGUI DE LA CIUDAD DE BARCELONA y que riela de los Folios 42 al 44 del presente Expediente. A este respecto, este Operador de Justicia considera que la misma se trata de una documental y la cual posee la cualidad de Documento Público Administrativo, como ha dado en llamar a este tipo de instrumentales el Tribunal Supremo de Justicia, el cual merece pleno valor probatorio pero por ser una copia simple la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandante con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente mereciendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así expresamente se establece.-

8. COPIA SIMPLE DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE FECHA 23 de Septiembre de 2016 EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS SUNDEE - ANZOATEGUI DE LA CIUDAD DE BARCELONA y que riela de los Folios 16 al 18 el presente Expediente. A este respecto, este Operador de Justicia considera que la misma se trata de una documental y la cual posee la cualidad de Documento Público Administrativo, como ha dado en llamar a este tipo de instrumentales el Tribunal Supremo de Justicia, el cual merece pleno valor probatorio pero por ser una copia simple la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandante con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente mereciendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así expresamente se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

La parte demandada presentó extemporáneamente como Medios de Prueba en su Escrito de Promoción de Pruebas DOCUMENTALES y TESTIMONIALES (Folios 101 al 146 del presente Expediente) y sobre el cual este Operador de Justicia mediante Auto proferido en fecha 04 de Julio de 2017, declaró: “…este Operador de Justicia señala expresamente que en virtud de la revisión exhaustiva en las Actas del presente expediente y por cuanto no consta la correspondiente instrumental del mandato judicial concedido por el ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, plenamente identificado al abogado presentante, se abstiene de proveer sobre el contenido de dicho Escrito en virtud de que el profesional del derecho JUAN DE DIOS QUIJADA BAUZA, no posee la condición de apoderado judicial que estipulan los artículos 137, 150 al 154 del Código de Procedimiento Civil…” ( cursiva y negrillas del Tribunal (Folio 149 del presente Expediente),

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, considerar apropiado este sentenciador realizar las siguientes precisiones:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” ( negrillas y cursiva del Tribunal) .

Esta disposición legal obedece a la denominada “Carga de la prueba”, la cual no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de la carencia probatoria y la cual en opinión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones jurisprudenciales, no constituye una regla de valoración probatoria per se.

En relación a la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 14 de Agosto de 1991, con ponencia del Magistrado RENE PLAZ BRUZUAL, en el expediente No. 90-0436, dejó sentado que: “…la carga de la prueba no solicita obligación de probar, sino que su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria…”; con más claridad sobre este aspecto lo esboza la doctrina patria al explicar que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 557)


A su vez, el artículo 1354 del Código Civil expone lo siguiente:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” ( negrillas y cursiva del Tribunal) .

Con respecto a este precepto jurídico, podemos señalar que en un sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes litigantes, para acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

Ahora bien, en base al Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Operador de Justicia, pasa a analizar todas las alegaciones y defensas opuestas en la presente causa.

Al respecto se tiene que la parte accionada tenía en la obligación de presentar pruebas de La Demostración fehaciente de la no finalización o renovación del periodo de vigencia establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito en fecha 1º de Septiembre de 2015 entre los ciudadanos JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ y JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, ambos plenamente identificados en autos, sobre el Local Comercial objeto de la presente acción y cuyas especificaciones y linderos constan suficientemente en autos.

Ahora bien observa este Juzgador que quedó suficientemente evidenciado de las Actas Procesales, que la parte demandada no aportó ninguna prueba con respecto a la demostración de este Único Hecho Controvertido, pero como quedó dicho, por cuanto de la revisión efectuada por este sentenciador efectuada al iter procesal, la parte demandada no logró probar y no quedó demostrado el cumplimiento oportuno de la obligación, mediante la ausencia de probanzas aportadas por la parte accionada que permita concluir el cumplimiento de la misma, por lo no quedó suficientemente demostrado en los autos este Único Aspecto Controvertido y alegado por el demandante en su Escrito Libelar de la Demanda y así expresamente se establece.-

Con respecto a esto, señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509, lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En adición a lo antes expuesto, resulta claro para el que aquí decide, que debe dar estricto cumplimiento al supuesto jurídico previsto en el artículo 254 eiusdem, que señala:

“…..Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

La norma transcrita pone de relieve que el Juez debe decidir dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y a su vez, las partes tienen la doble carga de alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho y así expresamente se establece.-

Ahora bien en la presente causa y de acuerdo a los razonamientos expuestos en consecuencia debe concluirse en la declaratoria CON LUGAR la presente Demanda y sus anexos presentados por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu actuando en su carácter de Tribunal con funciones de Distribución Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes, en fecha 19 de Octubre de 2016, por el ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Militar en situación de retiro, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.221.897, domiciliado en la Ciudad, Parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui inicialmente asistido en ese acto por el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.232.334, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y posteriormente representado por el ya antes mencionado abogado en ejercicio, cuya representación se evidencia de Poder Apud Acta otorgado en fecha de 27 de Octubre de 2016 y que corre inserto al Folio 48 de la Pieza Principal del presente Expediente, recibida por Distribución Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 19 de Octubre de 2016, actuando en su carácter de Parte Demandante, en contra del ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.767.803, domiciliado en la ciudad, Parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN DE DIOS QUIJADA BAUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.046.512 y debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 80.884, actuando en su carácter de Parte Demandada por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de la exclusiva propiedad del demandante el cual forma parte integrante de un conjunto de varios locales comerciales ubicado este último en el Sector Laguna Azul, Avenida El Tejar, frente al Hotel El Shaday de la ciudad, Parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui y el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Moralba Alonzo; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Avenida El tejar y OESTE: Quebrada Santa Rosa y que posee un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts2) , conforme a las previsiones del artículo 40, ordinal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Folios 1 al 44 del presente expediente), tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece.-


VI
DISPOSITIVA

En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas y por cuanto corresponde a este Órgano de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Propiedad consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas, doctrinas y citas jurisprudenciales antes señaladas DECLARA CON LUGAR la presente Demanda y sus anexos interpuesta por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu actuando en su carácter de Tribunal con funciones de Distribución Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes, en fecha 19 de Octubre de 2016, por el ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Militar en situación de retiro, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.221.897, domiciliado en la Ciudad, Parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui inicialmente asistido en ese acto por el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.232.334, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y posteriormente representado por el ya antes mencionado abogado en ejercicio, cuya representación se evidencia de Poder Apud Acta otorgado en fecha de 27 de Octubre de 2016 y que corre inserto al Folio 48 de la Pieza Principal del presente Expediente, recibida por Distribución Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 19 de Octubre de 2016, actuando en su carácter de Parte Demandante, en contra del ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.767.803, domiciliado en la ciudad, Parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN DE DIOS QUIJADA BAUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.046.512 y debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 80.884, actuando en su carácter de Parte Demandada por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de la exclusiva propiedad del demandante el cual forma parte integrante de un conjunto de varios locales comerciales ubicado este último en el Sector Laguna Azul, Avenida El Tejar, frente al Hotel El Shaday de la ciudad, Parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui y el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Moralba Alonzo; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Avenida El tejar y OESTE: Quebrada Santa Rosa y que posee un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts2) , conforme a las previsiones del artículo 40, ordinal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Folios 1 al 44 del presente expediente), en consecuencia, este Operador de Justicia ordena expresamente a la parte demandada lo siguiente: PRIMERO: Se ordena a la parte demandada constituida por el ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.767.803, domiciliado en la ciudad, Parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, A EFECTUAR LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA y SIN PLAZO DE GRACIA ALGUNO DEL INMUEBLE QUE VIENE OCUPANDO EN CALIDAD DE ARRENDATARIO constituido por el Local Comercial que forma parte integrante de un conjunto de varios locales comerciales ubicado este último en el Sector Laguna Azul, Avenida El Tejar, frente al Hotel El Shaday de la ciudad, Parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui y el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Moralba Alonzo; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Avenida El tejar y OESTE: Quebrada Santa Rosa y que posee un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts2) y así expresamente se establece.- SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en un Treinta por ciento (30%) del monto estimado por la parte actora como cuantía de la presente acción, por resultar totalmente vencida en el presente expediente y así expresamente se establece.-. Este Tribunal deja expresa constancia que las partes intervinientes no se encuentran a derecho conforme a lo previsto en el artículo 26 Eiusdem, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente en consecuencia notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión conforme a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las Boletas respectivas. Finalmente a partir de la fecha que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa, al primer día hábil siguiente comenzará a correr el lapso de CINCO(05) Días de Despacho, para que ejerzan (si fuere el caso) el recurso contenido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que vencido este lapso, a la misma se le otorgará el carácter o condición de sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de Cosa Juzgada, con las consecuencias legales que ello supone. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Líbrense los Oficios respectivos. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once (11) días del mes de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.









LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.






En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.






LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.

























EXP: CC-1533-16