REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Veinte (20) de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º


MATERIA MERCANTIL


EXPEDIENTE: CM-1539-17
PARTE ACTORA: FABIO BOTTIGLIONI
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: JOSE R. ALVAREZ y MARIA I. LOPEZ
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GERARDO AVILA GARCIA
APODERADAS JUDUCIALES PARTE DEMANDADA: CAROLINA MATA y FRANCIA GARCIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
TIPO DE SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SENTENCIA EJECUCION FORZOSA)


I
SINTESIS NARRATIVA

La presente Acción se inició en virtud del Libelo de Demanda y sus anexos recibidos por Distribución Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 03 de Febrero de 2017, por el ciudadano FABIO BOTTIGLIONI, italiano, mayor de edad, residente en el país, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.604.526, domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.285.692, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.522 y de este domicilio, en contra del ciudadano ESTEBAN GERARDO AVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.235.267 y domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, por COBRO DE BOLIVARES (MODALIDAD PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) de las cantidades de dinero que este ultimo le adeuda a la parte demandante derivadas de un Cheque distinguido con el No. 47792425 emitido en fecha 15 de Enero de 2017, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en la Cuenta Corriente No. 0114-0523-12-5230113060 de la Agencia Puerto Píritu de BANCARIBE (Folios 1 al 11 de la Pieza Principal del presente Expediente).

Mediante auto de fecha 09 de Febrero del 2017, este Operador de Justicia, expresó lo siguiente: “… Vista la anterior Demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y sus anexos, presentada por el ciudadano: FABIO BOTTIGLIONI, de nacionalidad italiana, residente en el país, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.604.426, domiciliado en la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.522, en su condición de beneficiario de Un (01) Cheque identificado con el No. 47792425, cuenta corriente número 0114-0523-125230113060, del Banco del Caribe, de fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00), emitido por el ciudadano: ESTEBAN GERARDO AVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.235.26, y domiciliada en la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.- Este Tribunal se ABSTIENE de admitir la presente demanda, hasta tanto la parte demandante, indique los intereses legales producidos en la presente demanda… (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 13 de la Pieza Principal del presente Expediente).

Mediante Escrito consignado en fecha 16 de Febrero de 2017, el ciudadano FABIO BOTTIGLIONI, italiano, mayor de edad, residente en el país, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.604.526, domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.285.692, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.522 y de este domicilio, presenta nuevamente el Libelo con la inclusión de la indicación del monto de los intereses legales en el marco de la acción interpuesta en contra del ciudadano ESTEBAN GERARDO AVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.235.267 y domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, por COBRO DE BOLIVARES (MODALIDAD PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) de las cantidades de dinero que este ultimo le adeuda a la parte demandante derivadas de un Cheque distinguido con el No. 47792425 emitido en fecha 15 de Enero de 2017, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en la Cuenta Corriente No. 0114-0523-12-5230113060 de la Agencia Puerto Píritu de BANCARIBE (Folio 14 y su vuelto de la Pieza Principal del presente Expediente).

Por medio de auto de fecha 21 de Febrero de 2017, se admite la demanda en cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Código de Comercio en sus artículos 449 y siguientes y se acuerda Intimar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ(10) Días de Despacho, siguientes, una vez conste en autos la consignación de la BOLETA DE INTIMACIÓN, realizada por el Alguacil, a los efectos de que apercibido de ejecución, pague, acredite haber pagado o formule oposición al pago de las cantidades arriba señaladas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad del accionado, el Tribunal indicó expresamente que proveería lo conducente por auto separado debidamente motivado en el respectivo Cuaderno Separado de Medidas que al efecto ordena aperturar. (Folios 15 al 17 de la Pieza Principal del presente Expediente y Folio 1 del Cuaderno Separado del presente Expediente).

Mediante Diligencia presentada en fecha 22 de Febrero de 2017 por el ciudadano FABIO BOTTIGLIONI, italiano, mayor de edad, residente en el país, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.604.526, domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.285.692, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.522 y de este domicilio, otorga Poder Especial Apud Acta a los abogados(as) JOSE RAMON ALVAREZ y MARIA IGNACIA LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.285.692 y V-15.875.991, respectivamente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.522 y de este domicilio (Folio 18 y su vuelto de la Pieza Principal del presente Expediente).

Mediante Diligencia presentada en fecha 30 de Mayo de 2017 por el ciudadano ESTEBAN GERARDO AVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.235.267 y domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y debidamente asistido por las profesionales del derecho CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ y FRANCIA MAYERLING GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.270. 328 y V-14.409.260, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.217 y 141.243 respectivamente y de este domicilio, otorga Poder Especial Apud Acta a las abogadas CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ y FRANCIA MAYERLING GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.270. 328 y V-14.409.260, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.217 y 141.243 respectivamente y de este domicilio (Folio 20 y su vuelto de la Pieza Principal del presente Expediente).

En fecha 31 de Mayo de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva Boleta de Intimación Personal debidamente recibida y firmada por el ciudadano ESTEBAN GERARDO AVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.235.267 y domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui (Folios 21 al 22 de la Pieza Principal del presente expediente).

En fecha 14 de Junio de 2017, las profesionales del derecho CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ y FRANCIA MAYERLING GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.270. 328 y V-14.409.260, respectivamente y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.217 y 141.243 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ESTEBAN GERARDO AVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.235.267 y domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, presentan Escrito denominado “ACEPTACION DE DEUDA y CONVENIMIENTO DE PAGO” (Folios 23 al 24 de la Pieza Principal del presente expediente).

Mediante Diligencia presentada en fecha 16 de Junio del 2017, por el profesional del derecho JOSE RAMON ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.285.692, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.522, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FABIO BOTTIGLIONI, italiano, mayor de edad, residente en el país, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.604.526, domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, textualmente señala lo siguiente: “…Visto el escrito presentado por la parte intimada a través de sus abogadas, de fecha 14 de Junio del año 2017, en el cual manifiestan la aceptación de la deuda es decir aceptan la intimación decretada por este juzgado, en ese sentido proponen una forma de pago, el cual mi representado no esta (sic) de acuerdo por lo tanto, Ciudadano juez visto que no hubo oposición al presente procedimiento y mas que han reconocido la deuda o (sic) obligación de cancelar el monto adeudado, solicito en este acto, se proceda como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, convirtiéndose el decreto de intimación a ejecución (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal) (Folio 25 de la Pieza Principal del presente Expediente).

En fecha 16 de Junio de 2017, este Juzgador acuerda expedir por Secretaria la correspondiente CERTIFICACION DE DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS y CORRESPONDIENTES AL LAPSO DE OPOSICION AL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (Folio 26 de la Pieza Principal del presente Expediente).


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Operador de Justicia, a los fines de decidir lo conducente, previamente procede a realizar las siguientes consideraciones de orden Jurisprudencial, normativo y doctrinario sobre el caso, a saber:

Con relación al Procedimiento Intimatorio, resulta adecuado recordar lo expresado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia No. 0865 de fecha 08 de Mayo del 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, donde textualmente señaló:
“…advierte esta Sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: …(omisis)….en efecto, aprecia esta sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual ,el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…”( cursiva, destacado y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, podemos indicar que la Acción propuesta se encuentra inmersa en el Titulo II, Capitulo II de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y llenos todos los requisitos exigidos y previstos en las anteriores normas.

En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….” ( cursiva, destacado y negrillas del Tribunal).

La norma en comento, establece la forma de OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN prevista en el Procedimiento de Cobro de Bolívares con la utilización de la Via del Procedimiento de Intimación, el cual siendo un procedimiento de rango constitucional y de orden público, no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, pues de lo contrario se estaría violentando principios fundamentales como el de la autonomía del procedimiento civil ordinario.

Así mismo, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, año 1998, señala:

“…El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación del Título Ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente - y a iniciativa del demandado – la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.

La intimación al pago no contiene una IN IUS VOCATIO; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir a automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido….” ( cursiva, destacado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las Actas Procesales del caso de marras, este Juzgador procede a efectuar una revisión exhaustiva en el Cuaderno Principal de la presente litis, específicamente al contenido de la Diligencia de fecha 31 de Mayo de 2017, mediante la cual el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva Boleta de Intimación Personal debidamente recibida y firmada por el ciudadano ESTEBAN GERARDO AVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.235.267 y domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui (Folios 21 al 22 de la Pieza Principal del presente expediente).

Por lo que se evidencia que la parte accionada tiene conocimiento pleno del mencionado acto y de donde emana el mismo y asimismo y de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Doctrina predominante que fundamentan nuestro Derecho Positivo, la parte demandada estuvo a derecho en la presente controversia, pero aun cuando comparecieron sus apoderadas judiciales a los subsiguientes Actos Procesales de la Acción deducida, las mismas no pudieron descargar las pretensiones invocadas por la parte actora.

Entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un Juicio Monitorio y Ejecutivo en donde las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto a que la Ley Adjetiva le brinda la Oposición al Decreto de Intimación o este Procedimiento Ejecutivo dentro de los Diez(10) Días de Despacho después de haber sido plenamente intimado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no hacer uso de este Acto Procesal y dejando transcurrir el Lapso Perentorio de Diez(10) Días de Despacho para formular su Oposición, ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y así expresamente se establece.-

En este orden de ideas, en el Procedimiento de Intimación adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende o tiene como finalidad el llegar con celeridad a la creación del TITULO EJECUTIVO, dejándose a la iniciativa del demandado la Fase de Conocimiento del proceso. En otras palabras, la intimación al pago no contiene un llamado a la parte accionada o deudora para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario o breve (dependiendo de la cuantía de la Demanda); si no hay oposición a la intimación se hace “TITULO DE EJECUCION”.

Doctrinariamente se establece que la oposición debe ser seria y fundada, aún cuando la norma no lo menciona, dada la tónica que presenta el Código de Procedimiento Civil donde se trata de lograr la máxima claridad posible procesalmente hablando, pareciera incongruente que la Oposición careciera de basamento, ya que ello iría contra los principios que forman este procedimiento, entre los cuales se cuenta la Celeridad, ello traería como consecuencia Oposiciones sin sentido y convirtiendo el Juicio en Ordinario, alargaría en consecuencia el proceso, provocando retardos maliciosos, lo cual evidentemente no fue la intención del legislador.
A su vez, el término de Diez (10) Días de Despacho establecido para la formulación de la Oposición a la Intimación, se debe dejar transcurrir íntegramente, ya que la oportunidad de formularla no precluye con su interposición en determinado día, ya que el Intimado o parte demandada si se encuentra aún dentro del lapso legal, podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su Oposición o para Ampliar los ya formulados.

En consecuencia y a los fines de mayor ilustración, este Juzgador, ordenó por Secretaría realizar el Cómputo de Audiencias respectivas o Días de Despacho, al lapso legal correspondiente a la Oposición a la Intimación por parte de la accionada, verificándose de un simple cómputo matemático realizado a través del Libro Diario y del calendario llevado por este Tribunal, que el lapso para la Oposición a la Intimación estaba comprendido entre los días 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 de Junio de 2017, respectivamente, constatándose igualmente que transcurrieron los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES O DE DESPACHO, para que la parte demandada o intimada, pudiera oponerse a la Intimación propuesta en virtud de lo dispuesto por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 26 de la Pieza Principal del presente Expediente) por lo que consta en las Actas Procesales que aun cuando comparecieron las apoderadas judiciales de la parte accionada y presentaron un Escrito que corre insertos a los Folios 23 al 24 de la Pieza Principal del presente Expediente, las mismas no pudieron descargar las pretensiones invocadas por la parte actora y no expresaron Oposición alguna a la Demanda de Intimación y así expresamente se establece.-

Finalmente, y una vez constatado por este Administrador de Justicia, que ha transcurrido el término de Diez (10) Días de Despacho otorgados en la Boleta de Intimación, dentro del cual la parte demandada o Intimada debía o bien pagar las cantidades de dinero demandadas por la parte demandante o actora, o bien formular su Oposición, so pena de que la ejecución pudiera ser practicada forzosamente y al evidenciarse de las Actas que la intimación de la parte demandada se perfeccionó el día 31 de Junio de 2017 (exclusive) fecha en la cual comenzaba a correr el lapso de Diez(10) Días de Despacho otorgados por la Ley para pagar las cantidades de dinero o formular la Oposición, el cual no compareció a juicio para ejercer la respectiva Oposición al Decreto de Intimación aludido, en consecuencia, este administrador de justicia para resolver observa que transcurrido, como está, el lapso legal concedido por la ley a la parte demandada o intimada para realizar el pago o formular su oposición y no habiendo efectuado en dicho lapso ninguna de las dos(02) acciones con respecto al Decreto Intimatorio proferido por este Juzgado en fecha 21 de Febrero de 2017 el presente caso se subsume en el supuesto de la última parte del Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil por lo que resulta necesario para este Juzgador declarar FIRME y EN ESTADO DE EJECUCION EL DECRETO DE INTIMACION dictado por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2017 tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece.-


III
DISPOSITIVA

En base a los fundamentos y consideraciones Constitucionales, Jurisprudenciales, Doctrinarios y Legales antes expuestas y por cuanto corresponde a este Órgano de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, DECLARA FIRME y EN ESTADO DE EJECUCION EL DECRETO DE INTIMACION dictado por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2017. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 50O.000,00) monto que comprende el Capital Insoluto del Cheque distinguido con el No. 47792425 emitido en fecha 15 de Enero de 2017, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en la Cuenta Corriente No. 0114-0523-12-5230113060 de la Agencia Puerto Píritu de BANCARIBE y en el cual se fundamenta la acción. SEGUNDO: La suma de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA y TRES CENTIMOS (Bs. 5.208,33) por concepto de Intereses Legales producidos desde el vencimiento hasta la presentación de la demanda y los que se sigan produciendo, calculados al Doce por ciento anual (12%), hasta la fecha del cumplimiento de la obligación, correspondiente a un mes de vencimiento del referido instrumento de pago y TERCERO; La cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA y UN CENTIMOS ( Bs. 25.260,41) concepto de Costas Procesales prudencialmente calculados en un 5% del monto del Capital, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de todo lo anterior ello, se ordena la Ejecución Forzosa sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con las previsiones del artículo 647 en concordancia con los artículos 526 y 527 Eiusdem. Este Juzgador deja expresa constancia que las partes intervinientes no se encuentran a derecho conforme a lo previsto en el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente en consecuencia notifíquese a las partes de la misma conforme a lo establecido en el articulo 251 Eiusdem. Líbrense las Boletas de Notificación. Finalmente a partir de la fecha que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa, al primer día hábil siguiente comenzará a transcurrir el lapso de CINCO (05) Días de Despacho, para que ejerzan (si fuere el caso) el recurso contenido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que vencido este lapso, la misma se le otorgará el carácter o condición de sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de Cosa Juzgada, con las consecuencias legales que ello supone. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.






LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. LISBETH ORTIZ F.



En esta misma fecha se da estricto cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.





LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. LISBETH ORTIZ F.










EXP: CM-1.539-17