REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Boca de Uchire, 17 de julio de 2017
207º y 158º

Visto el pedimento realizado que antecede, se abre el presente cuaderno de medida.
Como punto previo antes de pronunciarse sobre la solicitud se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de octubre de 2016, la ciudadana CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.774, casada, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, actuando en nombre de su hija****************, interpuso solicitud, en forma oral, solicitud de obligación de manutención en contra del ciudadano: CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.251.646, domiciliado el Sector Los Olivos, Calle Antonio José de Sucre, casa sin número de este Municipio,.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como telegrama N° 3760-16-20 dirigido a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento, y oficio N° 3760-16-133, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, solicitando información laboral del requerido. En fecha 07-11-2016 se recibió la información solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, (Folio 14).
En fecha 11 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el requerido (Folios 15 y 16).
En fecha 17 se noviembre de 2016, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto por cuanto no acudió la solicitante CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ, ni el requerido CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ.
En fecha 06 de diciembre de 2016 se dictó Sentencia Definitiva Declarando Parcialmente con Lugar la demanda que por Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ en contra del ciudadano: CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ ampliamente identificados, en beneficio de su hija******************. Se notificó a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público de lo decidido.
En fecha 10 de marzo de 2017, este tribunal acordó librar boleta de notificación al requerido, a los fines de que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada en fecha 06-12-2016
En fecha 11 de julio de 2017, la ciudadana CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ, compareció por ante este Tribunal, y mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 06-12-2016, por cuanto el requerido no ha cumplido con la Obligación de Manutención. Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
I
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto de las actas se desprende que las partes están en conocimiento de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, y siendo que la parte requerida ha sido llamada para acudir a este Tribunal a dar cumplimiento con la misma, y con el objeto de garantizar el puntual cumplimiento de la obligación de manutención es por lo que se decreta la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06-12-2016, y siendo que presenta más de dos mensualidades atrasadas, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso por tratarse de una sentencia interlocutoria pasada en autoridad de cosa juzgada.
La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en manutención es trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, sin que haya demostrado imposibilidad (Art. 368 LOPNA) de prestar ayuda económica a su hija, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (Art. 257 Constitución Nacional), ya que el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento de cobro de su salario con consignar a favor de sus hijos las sumas ordenadas no sólo incumple con ellos, sino además con la Administración de Justicia. Y así se decide.

III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2016; por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia, sometiendo el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de: OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.127,63) mensuales, equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario devengado por el requerido, por concepto de Obligación de manutención, a favor de su hija. , y para tales efectos deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, para que se haga la retención ordenada y a tal efecto dichas retenciones deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante cheque a nombre de la ciudadana CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ a favor de su hija, hasta tanto se les informe de la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la solicitante a fin de hacer los depósitos futuros.
Igualmente se ordena en el mes de Agosto de cada año, la retención de dos mensualidades adicionales, equivalentes a la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.16.255,26), para los gastos de uniformes y útiles escolares y así como, dos mensualidades adicionales, en el mes de diciembre de cada año, es decir la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.16.255,26) adicionales, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor. Así se decide.
Adicionalmente, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del obligado siendo que se hace presumible que quede ilusorio el fallo, este Tribunal considera ordenar de oficio la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales calculadas éstas al mismo valor de la obligación mensual. Y que serán retenidas y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal en caso de retiro o despido que de por terminada la relación laboral.
En consecuencia, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, del Estado Anzoátegui, para que se sirva retener la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.127,63) del salario correspondiente al ciudadano CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.251.646, quién labora como obrero adscrito a ese ente. Una vez hecha la retención de la suma indicada la misma deberá ser remitida a este Tribunal mediante cheque a nombre de la solicitante CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ. Así se decide. CUMPLASE.
La Jueza Provisoria

Abg. Maria G. Correia de Mendoza
EL SECRETARIO

Abg. WILLIANS JOSE MARÍN A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Interlocutoria que antecede, librando el oficio Nº 3760-17-
EL SECRETARIO

Abg. WILLIANS JOSE MARÍN A.
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Exp.PNA.2016-300
MGC/MF