REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000068

PARTE DEMANDANTE: IDELFONSO BOROTOCHE y CARLOS MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.245.881 y 10.297.629 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, JESUS RAFAEL MARQUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 7.693
PARTE DEMANDADA: LULA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 76, Tomo A-95 del año 1983.
APODERADA JUDICIAL: Abogada, LUISA A. ROJAS, JESUS RAFAEL MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.304 y 20.121.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se contrae el presente asunto, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, interpuesta por los ciudadanos ILDEFONSO BOROTOCHE y CARLOS MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.245.881 y 10.297.629 respectivamente, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.693, contra la sociedad mercantil LULA, C.A.
Aduce la representación de los reclamantes IDELFONSO BOROTOCHE y CARLOS MEDINA, que sus representados fueron empleados por la empresa LULA, C.A., en fecha 09 de junio de 2001 el primero de ellos y el 01 de julio del 2002 el segundo, y que se les asigno como labor cargar y descargar los lubricantes que DELTAVEN enviaba a sus galpones ubicados en la Avenida Jorge Rodríguez, Las Garzas, Lechería, al lado de Tipolorca, con nota de entrega para los barcos de PDV MARINA, los cuales transportaban petróleo y demás derivados a PDVSA, y a los remolcadores ubicados en el muelle de Guaraguao, Puerto La Cruz, posteriormente los lubricantes eran transportados en camiones operados por los actores al muelle de Punta de Meta, donde tenían que descargarlo con un equipo operado por estos, llamado brazo de picman, a una lancha o chalana para trasladarlos a la Bahía de Pozuelos, Zona de Bunker, Puerto la Cruz, donde repetían la operación de descarga y entrega a los barcos. Demostrando de esta forma que la empresa demandada ocupaba a los reclamantes operadores y chóferes en el transporte, carga, descarga y entrega de productos, actividades propias de las entidades de trabajo DELTAVEN, PDV MARINA y PDVSA. Por lo tanto se constata el carácter de contratista de esas empresas. Dicho estatus de contratista lo confirma el hecho de que la demandada LULA, C.A., presta servicios de manera habitual para esas empresas petroleras, particularmente a DELTAVEN, de la cual obtiene la mayor fuente de ingresos, en actividades inherentes y conexas con todo el proceso de la industria petrolera, comprendiendo perforación, extracción, refinación y comercialización. Lo cual se reduce a una relación de solidaridad entre ellas.
Prosiguen en su relato, indicando que laboraban en una jornada semanal de lunes a viernes de 08.00am a 12:00pm y de 02:00pm a 05:00pm, tienen como días de descanso los días sábado y domingo, pero que generalmente eran llamados por la demandada a trabajarlos, al igual que los días feriados por exigencia del servicio, los cuales eran cancelados como tiempo extraordinario. De igual forma señalan que no se les concedió las vacaciones anuales conforme a la Ley y las Convenciones Colectivas, el ciudadano IDELFONSO BOROTOCHE no disfruto las causadas entre e 09-06-2001 al 09-06-2002 ni las de cada año siguiente hasta las del 09-02-2010 y el ciudadano CARLOS MEDINA no disfruto las que se causaron entre el 07-07-2013 ni las de cada año siguiente hasta el 01-07-2009, por lo que reclaman los respectivos bonos.
Indican que producto de las infracciones sobre normas de orden público y seguridad laborales así como la constitución de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, según los literales f) y g) del artículo 80 de la LOTTT, los reclamantes optaron por retirarse de sus trabajos, IDELFONSO BOROTOCHE en fecha 30 de abril del 2013 y CARLOS MEDINA en fecha 10 de enero del 2013, por lo que la relación laboral se extendió por el periodo de 11 años, 10 meses y 21 días para el primero y 10 años, 6 meses y 9 días el segundo.
Aducen los reclamantes que, el salario mensual devengado era, para el ciudadano IDELFONSO BOROTOCHE de Bs. 2.780, 00, y del ciudadano CARLOS MEDINA de Bs. 3.195,50, pero la demandada como contratista petrolera, debió aplicar a cada uno de los laborantes Bs.1.200,00 de aumento mensual acordados en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, situación que obvio.
Que las vacaciones anuales eran de treinta (30) días, y la demandada de autos las otorgaba a su personal colectivamente el 15 de diciembre al 14 de enero de cada año, pero a los reclamantes los hacía firmar unas constancias de disfrute de vacaciones, cuando lo cierto es que se las pagaba en efectivo, pero sin el goce del tiempo necesario para disfrutarlas.

Por lo antes expuesto la representación de los actores, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a expresas normas de la LOTTT, y cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, la demandada debe cancelar a los actores descansos compensatorios, vacaciones no disfrutadas, reajuste de bonos vacacionales, ayuda vacacional e intereses y prestaciones sociales o antigüedad, para lo cual detallo de la siguiente forma:

1. En cuanto al ciudadano IDELFONSO BOROTOCHE:
Fecha de ingreso: 06 de junio de 2001.
Fecha de egreso: 30 de abril de 2013.
Tiempo aproximado de servicio: 11 años, 10 meses y 21 días.
Cargo: Operador.

Por concepto de días compensatorios año por año reclama la cantidad de 1.242 días, y por días feriados 63, por lo que entre ambos conceptos reclama la cantidad de Bs. 173.134,35, desglosados de la siguiente manera:

2001 sábados domingos feriados
jun 3 1 1
jul 4 5 2
ago 4 4 2
sep 5 5 0
oct 4 4 1
nov 4 4 0
dic 5 5 1
2002 sábados domingos feriados
ene 4 4 1
feb 4 4 0
mar 5 5 0
abr 4 4 1
may 4 4 1
jun 4 4 1
jul 4 4 2
ago 5 4 0
sep 4 5 0
oct 4 4 0
nov 5 4 0
dic 4 5 1
2003 sábados domingos feriados
ene 4 4 1
feb 4 4 0
mar 5 5 0
abr 3 4 1
may 5 4 1
jun 4 5 1
jul 4 4 1
ago 5 5 0
sep 4 4 0
oct 4 3 1
nov 5 5 0
dic 4 4 1
2004 sábados domingos feriados
ene 5 4 1
feb 4 5 0
mar 4 4 0
abr 4 4 1
may 4 5 1
jun 4 4 1
jul 4 4 2
ago 4 4 0
sep 4 4 0
oct 5 5 1
nov 4 4 0
dic 3 4 1
2005 sábados domingos feriados
ene 4 5 1
feb 4 4 0
mar 4 4 0
abr 5 4 1
may 4 4 1
jun 4 4 1
jul 5 5 2
ago 4 4 0
sep 4 4 0
oct 5 5 1
nov 4 4 0
dic 5 3 1
2006 sábados domingos feriados
ene 4 4 1
feb 4 4 0
mar 4 4 0
abr 5 5 1
may 4 4 1
jun 3 4 1
jul 5 5 2
ago 4 4 0
sep 5 4 0
oct 4 5 1
nov 4 4 0
dic 5 5 1
2007 sábados domingos feriados
ene 4 4 1
feb 4 4 0
mar 5 4 0
abr 4 4 1
may 4 4 1
jun 5 4 1
jul 4 4 2
ago 4 4 0
sep 5 5 0
oct 4 4 1
nov 4 4 0
dic 5 5 1
2008 sábados domingos feriados
ene 4 4 1
feb 4 4 0
mar 5 5 0
abr 4 4 1
may 5 4 1
jun 4 5 1
jul 3 4 2
ago 5 5 0
sep 4 4 0
oct 4 3 1
nov 5 5 0
dic 4 4 1
2009 sábados domingos feriados
ene 5 4 1
feb 4 4 0
mar 4 4 1
abr 4 3 1
may 5 5 1
jun 4 4 1
jul 4 4 2
ago 5 5 0
sep 4 4 0
oct 5 4 1
nov 4 5 0
dic 4 4 1
2010 sábados domingos feriados
ene 5 5 1
feb 4 4 0
mar 4 4 0
abr 4 4 1
may 4 5 1
jun 4 4 1
jul 4 4 2
ago 4 5 0
sep 4 4 0
oct 5 5 1
nov 4 4 0
dic 4 4 1
2011 sábados domingos feriados
ene 4 5 1
feb 4 4 0
mar 4 4 0
abr 5 4 1
may 4 4 1
jun 4 4 1
jul 5 4 2
ago 4 4 0
sep 4 4 0
oct 5 5 1
nov 4 4 0
dic 5 3 1
2012 sábados domingos feriados
ene 4 4 1
feb 4 4 0
mar 5 4 0
abr 4 5 1
may 4 4 1
jun 5 3 1
jul 4 5 2
ago 4 4 0
sep 5 5 0
oct 4 4 1
nov 4 4 0
dic 5 5 1
2013 sábados domingos feriados
ene 4 4 1
feb 4 4 0
mar 5 4 0
abr 4 5 1


Por concepto de vacaciones legales conforme al artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y al primer aparte del artículo 197 de la LOTTT, el actor reclama la cantidad de Bs. 22.686,57.
Por concepto de Bonos Vacacionales conforme al artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y al primer aparte del artículo 197 de la LOTTT, el actor reclama la cantidad de Bs. 22.686,57.
Por concepto de ayuda vacacional conforme a la Convención Colectiva Petrolera literal e) y b) de la cláusula 8, así como el literal b) de la cláusula 24, el actor reclama la cantidad de Bs. 44.805,00.
Por concepto de ayuda especial y única conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002 literal k) y j) de la cláusula 87, así como el literal j) de la cláusula 23, el actor reclama la cantidad de Bs. 29.054,00.
Por concepto de prestaciones sociales o antigüedad conforme a los literales a) y c) del artículo 142 de la LOTTT, el actor reclama la cantidad de Bs. 600.299,48.

2. En cuanto al ciudadano JOSE MEDINA SALAZAR:
Fecha de ingreso: 06 de julio de 2002.
Fecha de egreso: 10 de enero de 2013.
Tiempo aproximado de servicio: 10 años, 04 meses y 09 días.
Cargo: Operador.

Por concepto de días compensatorios año por año reclama la cantidad de 1.100 días, y por días feriados 54, por lo que entre ambos conceptos reclama la cantidad de Bs. 169.072,54, desglosados de la siguiente manera:

2002 sábados domingos feriados
jul 4 4 2
ago 5 4 0
sep 4 4 0
oct 4 4 0
nov 5 4 0
dic 4 5 1
2003 sábados domingos feriados
ene 4 4 1
feb 4 4 0
mar 5 5 0
abr 3 4 1
may 5 4 1
jun 4 5 1
jul 4 4 1
ago 5 5 0
sep 4 4 0
oct 4 4 0
nov 5 5 0
dic 4 4 1
2004 sábados domingos feriados
ene 5 4 1
feb 4 5 0
mar 4 4 0
abr 4 4 1
may 4 5 1
jun 4 4 1
jul 4 4 1
ago 4 4 0
sep 4 4 0
oct 5 5 1
nov 4 4 0
dic 4 4 0
2005 sábados domingos feriados
ene 5 5 0
feb 4 4 0
mar 4 4 0
abr 5 4 0
may 4 5 0
jun 4 4 1
jul 5 5 0
ago 4 4 0
sep 4 4 0
oct 5 5 1
nov 4 4 0
dic 5 4 0
2006 sábados domingos feriados
ene 4 4 0
feb 4 4 0
mar 4 4 0
abr 5 5 1
may 4 4 1
jun 4 4 0
jul 5 5 2
ago 4 4 0
sep 5 5 0
oct 4 5 1
nov 4 4 0
dic 5 5 1
2007 sábados domingos feriados
ene 4 4 1
feb 4 4 0
mar 5 4 0
abr 4 4 1
may 4 4 1
jun 5 4 0
jul 4 4 2
ago 4 4 0
sep 5 5 0
oct 4 4 1
nov 4 4 0
dic 5 5 1
2008 sábados domingos feriados
ene 4 4 1
feb 4 4 0
mar 5 5 0
abr 4 4 0
may 5 4 1
jun 4 5 1
jul 4 4 1
ago 5 5 0
sep 4 4 0
oct 4 4 0
nov 5 5 0
dic 4 4 1
2009 sábados domingos feriados
ene 5 4 1
feb 4 4 0
mar 4 5 0
abr 4 4 0
may 5 5 1
jun 4 4 1
jul 4 4 1
ago 5 5 0
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oct 5 4 1
nov 4 5 0
dic 4 4 1
2010 sábados domingos feriados
ene 5 5 1
feb 4 4 0
mar 4 4 0
abr 4 4 1
may 5 5 0
jun 4 4 1
jul 5 4 1
ago 4 5 0
sep 4 4 0
oct 5 5 1
nov 4 4 0
dic 4 4 0
2011 sábados domingos feriados
ene 5 5 0
feb 4 4 0
mar 4 4 0
abr 5 4 1
may 4 5 0
jun 4 4 1
jul 5 5 1
ago 4 4 0
sep 4 4 0
oct 5 5 1
nov 4 4 0
dic 5 4 0
2012 sábados domingos feriados
ene 4 5 0
feb 4 4 0
mar 5 4 0
abr 4 5 1
may 4 4 1
jun 5 4 0
jul 4 5 2
ago 4 4 0
sep 5 5 0
oct 4 4 1
nov 4 4 0
dic 5 5 1
2013 sábados domingos feriados
ene 1 1 0

Por concepto de vacaciones legales conforme al artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y al primer aparte del artículo 197 de la LOTTT, el actor reclama la cantidad de Bs. 16.995,16.
Por concepto de Bonos Vacacionales conforme al artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y al primer aparte del artículo 197 de la LOTTT, el actor reclama la cantidad de Bs. 16.995,16.
Por concepto de ayuda vacacional conforme a la Convención Colectiva Petrolera literal e) y b) de la cláusula 8, así como el literal b) de la cláusula 24, el actor reclama la cantidad de Bs. 51.379,04.
Por concepto de ayuda especial y única conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002 literal k) y j) de la cláusula 87, así como el literal j) de la cláusula 23, el actor reclama la cantidad de Bs. 29.054,00.
Por concepto de prestaciones sociales o antigüedad conforme a los literales a) y c) del artículo 142 de la LOTTT, el actor reclama la cantidad de Bs. 592.482,30.
Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs. 1.768.644,17)
De igual forma solicitan corrección monetaria, costas procesales e intereses moratorios por retardo en el pago.
Admitida la demanda la demanda luego de la subsanación respectiva folios 4 y 5 de la segunda pieza, los reclamantes reformaron la demanda siendo admitida la misma, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2016 cursante en los folios 7 al 22 de la referida pieza, agotada la notificación ordenada, finalmente en fecha 16 de junio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a Ley, que la audiencia se llevo a cabo bajo sucesivas prolongaciones, dándose por culminada por no haber acuerdo entre la partes en fecha 10 de agosto de 2016, oportunidad en la cual se incorporaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 41 al 89, de la segunda pieza del expediente, así como del folio 94 al 250 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 02 al 05 de la tercera pieza del expediente, siendo que en fecha 21 de septiembre de 2016, se procedió a remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que por distribución correspondió a este Tribunal, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, inadmitiendose la prueba de informes promovida por los reclamante, en fecha 03 de octubre 2016, cursante en los folios 10 y 11 de la tercera pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio en fecha 05 de octubre de 2016 tal y como se evidencia en el folio 12, la cual se llevo a cabo, compareciendo ambas partes el 21 de noviembre de 2016, en la cual se oyeron los alegatos y las evacuaciones respectivas, prolongándose la referida audiencia respectiva en la oportunidad señalada, que en la referida fecha la parte demandada se percato de la no remisión por el tribunal mediador de la totalidad del cumulo de pruebas por lo que el tribunal oficio al tribunal respectivo con el objeto de que remitiera la totalidad de las documentales promovidas por la demandada tal y como se evidencia en los folios 22, 26 y 27 de la tercera pieza del expediente, siendo remitida por el tribunal respectivo mediante oficio recibidas por esta Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2016 tal y como se evidencia en los folios 28 al 272 de la referida pieza, siendo admitidas por este tribunal en fecha 29 de noviembre de 2016 cursante en el folio 2 de la cuarta pieza del expediente, la parte recurrió de la inadmisión de prueba de informes, siendo desistido el recurso respectivo, se llevaron a cabo diferentes prolongaciones de audiencia, concluyéndose en fecha 22 de junio de 2017 por la culminación de la evacuación de las pruebas, difiriéndose el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada, tal y como se evidencia en los folios 39 y 40 de la cuarta pieza, llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el cual se llevo a cabo el día 30 de junio de 2017, se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante no así de la demandada, dictándose el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos IDELFONSO BOROTOCHE y CARLOS MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.245.881 y 10.297.629 respectivamente, contra la sociedad mercantil LULA, C.A., reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo, siendo diferida su publicación respectiva mediante auto de fecha 10 de julio de 2017 cursante en el folio 43 de la presente fecha.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por los actores en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La sociedad mercantil LULA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 02 al 05 de la tercera pieza del expediente de la siguiente manera:
Hechos admitidos:
La demandada admitió como cierta la existencia de la relación de trabajo, de los ciudadanos IDELFONSO BOROTOCHE y CARLOS MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.245.881 y 10.297.629 respectivamente, la fecha de ingreso y de egreso, el tiempo de servicio, así como el cargo desempeñado, la jornada laboral y los días de descanso.
Hechos negados:
Negó, rechazo y contradijo el alegato de los reclamantes en cuanto al servicio prestado a la empresa LULACA, C.A., de cargar y descargar gandolas de lubricantes que DELTAVEN enviara a los galpones de su representada, así como entregarlos a los barcos de PDV MARINA, que transportaban petróleo y derivados de PDVSA, igualmente desconoce las labores de transporte, carga y descarga de lubricantes que son esenciales para DELTAVEN, PDV MARINA y PDVSA, ya que la empresa LULACA, C.A., no desarrolla esas actividades.
Negó, rechazo y contradijo que su representada tenga el estatus de contratista petrolera, por no ser cierto, la empresa LULACA, C.A., desarrolla un objeto social de distribución y venta de todo tipo de productos derivados de hidrocarburos. Igualmente negó que su representada tenga que aplicar a los demandantes el régimen jurídico de la convención colectiva petrolera, por cuanto no es empresa contratista de PDVSA, ni de PDV MARINA, ni de DELTAVEN.
Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude a los ciudadanos IDELFONSO BOROTOCHE y CARLOS JOSE MEDINA, vacaciones anuales conforme a la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), generadas con ocasión a la relación laboral efectuada, por el contrario señala que las mismas fueron canceladas y disfrutadas en su debida oportunidad.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano IDELFONSO BOROTOCHE se haya retirado por justa causa, ya que este presento su carta de renuncia voluntaria en fecha 30-04-2013, por motivos personales.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano CARLOS JOSE MEDINA se haya retirado por justa causa, ya que este presento su carta de renuncia voluntaria en fecha 15-01-2013, por motivos personales.
Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude a los reclamantes días de descanso compensatorios y días feriados, por cuanto la demandada no labora sábados y domingos tal y como se expreso en la jornada laboral que cumplían los trabajadores, así como lo relativo a los días feriados ya que la empresa LULACA, C.A., no labora días feriados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude a los reclamantes cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional anuales no disfrutados, por cuanto la empresa demandada ya cumplió con su obligación, además fueron disfrutadas en su debida oportunidad, igualmente niega la aplicación jurídica de la convención colectiva petrolera.
Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude a los reclamantes cantidad alguna por concepto de diferencias entre el bono vacacional contractual y legal, ya que el régimen jurídico que aplico durante toda la relación laboral fue bajo la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y su representada no es contratista de la industria petrolera.
Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude a los reclamantes cantidad alguna por concepto de ayuda especial única, ya que el régimen jurídico que aplico durante toda la relación laboral fue bajo la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su representada no es contratista de la industria petrolera.
Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude a los reclamantes cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales o antigüedad, ya que el régimen jurídico que aplico durante toda la relación laboral fue bajo la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su representada no es contratista de la industria petrolera.
Negó, y rechazo que su representada adeude a los reclamantes las cantidades reclamadas por los conceptos libelados.
En su contestación al fondo procedió a negar íntegramente los valores peticionados, ya que su representada honro cabalmente con su obligación de pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por otra parte enfatizo la negativa de la aplicación de la Convención Colectiva de la industria Petrolera a los conceptos alegados por los reclamantes en su pretensión libelar.

Revisado los alegatos de ambas partes, se observa que, no constituyen hechos controvertidos: la relación de trabajo, de los ciudadanos ILDEFONSO BOROTOCHE y CARLOS MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.245.881 y 10.297.629 respectivamente, la fecha de ingreso y de egreso, el tiempo de servicio, así como el cargo desempeñado, la jornada laboral y los días de descanso. Así se establece.
El punto medular en el caso que nos ocupa, deviene en determinar la distribución de la carga probatoria a fin de demostrar que la mayor fuente de lucro de la demandada proviene de la industria de petrolera, con el objeto de verificar la aplicación o no la Convención Colectiva Petrolera, el disfrute de vacaciones, la procedencia del pago de los días de disfrute por vacaciones vencidas, las cuales, a decir de la parte actora, fueron pagadas pero no efectivamente disfrutadas y que el accionante prestare sus servicios en los día de descanso y días feriados durante el lapso que duro la relación de trabajo, así como el pago liberatorio de las obligaciones contraídas. Así se establece.
Dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De la norma transcrita, se desprende que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y corresponde al patrono demostrar las causas de despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, salvo los excesos legales reclamados por el accionante cuya carga le corresponda siendo este ultimo fijado por criterio jurisprudencial.
Sentado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:
Por su parte, la parte actora promovió pruebas cursante en los folios 41 al 89 de la segunda pieza del expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 03 de octubre de 2016, folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente:

DOCUMENTALES:
Promovió prueba documentales marcadas “A”, “B” y “C”, contentivas de convenciones colectivas petroleras, cursante a los folios 17 al 377 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar que los trabajadores de las empresas contratistas que prestan servicio a empresas petroleras en labores inherentes y conexas están cubiertos por las convenciones colectivas petroleras, y son beneficiarios de los conceptos que ellas reflejan y de los cuales reclama en el libelo de la demanda, tales como aumento de salario, ayuda o bono vacacional, ayuda especial para vivienda, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de enero de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, y la parte demandada sus observaciones, e indica que las mismas no son medios probatorios e invoco el principio iuri novis curia, por cuanto el juez es conocedor del derecho, al respecto se observa el tribunal que, la convención colectiva de trabajo tiene carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilar a un acto normativo debido a los requisitos que deben cumplir para su formación y vigencia debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las regla generales de la carga de la alegación y prueba que rigen para el resto de los derechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcadas “A”, cursante a los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente, contentivas de RECIBOS DE ENTREGA, que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa demandada entregaba lubricantes a barcos propiedad de PDV MARINA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de enero de 2016, folios 25 al 27 de la referida pieza, la parte promovente realizó sus alegatos, y la parte demandada IMPUGNA las mismas por versar en copia simple, ambas partes hacen uso de replica y contra replica a sus observaciones, el tribunal observa que además de ser copias simples impugnadas, dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcadas “B”, cursante a los folios 43 al 45 de la segunda pieza del expediente, contentivas de ORDEN DE ENTREGA DE LUBRICANTES, que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa demandada y PDVSA y PDV MARINA, existe una relación que evidencia un carácter de contratista petrolera, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de enero de 2016, folios 25 al 27 de la referida pieza, la parte promovente realizó sus alegatos, y la parte demandada IMPUGNA las mismas por emanar de un tercero, ambas partes hacen uso de replica y contra replica a sus observaciones, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, aunado al hecho de que fueron consignadas en copias simple, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcadas “C”, cursante a los folios 46 al 60 de la segunda pieza del expediente, contentivas de BOLETA DE ENTREGA DE LUBRICANTES, que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa demandada entregaba lubricantes a barcos por orden de PDV MARINA, PDVSA y DELTAVEN, reafirmando el carácter de contratista que obliga a pagar a los actores los beneficios de la convención colectiva petrolera, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de enero de 2016, folios 25 al 27 de la referida pieza, la parte promovente realizó sus alegatos, y la parte demandada IMPUGNA las documentales cursante a los folios 46 al 51 por versar en copia simple y del folio 52 al 60 por ser copias simples que emanan de un tercero, ambas partes hacen uso de replica y contra replica a sus observaciones, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales rielan en copia simple del folio 46 al 51, no siendo la impugnación la vía idónea para estas documentales de ello se desprende que de manera esporádica en las fechas allí señaladas la demandada entregare lubricantes en el buque allí señalado y en cuanto a las documentales del folio 52 al 60 emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental marcadas “D”, cursante a los folios 61 al 69 de la segunda pieza del expediente, correspondientes al ciudadano IDELFONSO BOROTOCHE contentivas de CUADRO DE LIQUIDICACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y UTILIDADES, que el objeto de la prueba es demostrar que esos conceptos anuales se las cancelo la empresa demandada en los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de enero de 2016, folios 25 al 27 de la referida pieza, la parte promovente realizó sus alegatos, y la parte demandada realizo sus observaciones, el apoderado actor invoca los artículos 226, 194 y 197 de la LOTTT, ambas partes hacen uso de replica y contra replica, siendo que la parte contra quien obran las referidas documentales esta conteste en su contenido reconociendo las mismas, en virtud de ello se le concede pleno valor probatorio de ello se desprende el pago y el disfrute del periodo vacacional durante el lapso que duro la relación de trabajo, así como haber laborado los días domingos y feriados allí señalados en el periodo respectivo. Así se establece.
Promovió prueba documental marcadas “D”, cursante a los folios 70 al 76 de la segunda pieza del expediente, correspondientes al ciudadano IDELFONSO BOROTOCHE contentivas de CONSTANCIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES correspondientes a los periodos 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que el objeto de la prueba es demostrar que cada disfrute fue posterior a la fecha de pago de cada vacación, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de enero de 2016, folios 25 al 27 de la referida pieza, la parte promovente realizó sus alegatos, y la parte demandada realizo sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica, siendo que la parte contra quien obran las referidas documentales esta conteste en su contenido reconociendo las mismas, en virtud de ello se le concede pleno valor probatorio de ello se desprende el pago y el disfrute del periodo vacacional durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental marcadas “D”, cursante a los folios 77 al 82 de la segunda pieza del expediente, correspondientes al ciudadano CARLOS JOSE MEDINA contentivas de CONSTANCIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES correspondientes a los periodos 2003, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010, que el objeto de la prueba es demostrar que cada disfrute fue posterior a la fecha de pago de cada vacación, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de enero de 2016, folios 25 al 27 de la referida pieza, la parte promovente realizó sus alegatos, y la parte demandada realizo sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica, siendo que la parte contra quien obran las referidas documentales esta conteste en su contenido reconociendo las mismas, en virtud de ello se le concede pleno valor probatorio de ello se desprende el pago y el disfrute del periodo vacacional durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental marcadas “D”, cursante a los folios 83 al 89 de la segunda pieza del expediente, correspondientes al ciudadano CARLOS JOSE MEDINA contentivas de CUADRO DE LIQUIDICACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y UTILIDADES, que el objeto de la prueba es demostrar que esos conceptos anuales se las cancelo la empresa demandada en los años 2004, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de enero de 2016, folios 25 al 27 de la referida pieza, la parte promovente realizó sus alegatos, y la parte demandada realizo sus observaciones, el apoderado actor invoca los artículos 226, 194 y 197 de la LOTTT, ambas partes hacen uso de replica y contra replica, siendo que la parte contra quien obran las referidas documentales esta conteste en su contenido reconociendo las mismas, en virtud de ello se le concede pleno valor probatorio de ello se desprende el pago y el disfrute del periodo vacacional durante el lapso que duro la relación de trabajo, así como haber laborado los días domingos y feriados allí señalados en el periodo respectivo. Así se establece.

EXHIBICION:
Promovió prueba de exhibición, de la cual desistió tal y como se evidencia en acta llevada a cabo en fecha 18 de enero de 2016, folios 25 al 27 de la referida pieza, de la cuarta pieza del presente expediente, en virtud ello no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así es establece.

INFORMES:
En cuanto a los informes promovidos, dirigidos a las empresas DELTAVEN y PDVSA en el campo de guaraguao, oficina de recursos humanos, los mismos fueron inadmitidos, de lo cual la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue desistido y homologado por el Tribunal Superior mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2016, cursante en los folios 7 al 22 de la presente pieza, en virtud ello no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así es establece.

TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos JUAN LUIS LEON, JORGE ALMANZA y RUBEN DARIO URRUTIA, el alguacil procedió a realizar el llamado de los testigos, los cuales no comparecieron al acto, quedando desierto los mismos, en virtud ello no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así es establece.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ISRAEL AGUSTIN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.280.371, compareció al llamado, quien previo juramento y generalidades de Ley, rindió declaración sobre los hechos, siendo interrogado por la parte promoverte quien realizo sus alegatos, y ante la repregunta de la representación de la parte demandada, la parte promovente se opuso por lo que tuvo que reformular la misma, verificada las preguntas y repreguntas del video realizado en la referida audiencia, el testigo manifestó conocer a los accionantes, señalo haber prestado sus servicios para la accionada, que la accionada vendía lubricantes a particulares, entre otros, no se contradijo en sus dichos, por los que merece fe en sus declaraciones, otorgándose valor probatorios. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL:
Promovió Inspección Judicial, en la sede de la empresa LULA, C.A., situada en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, al lado de TIPOLORCA, Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue practicada tal y como consta en acta de fecha 24 de enero de 2017, cursante a los folios 31 y 32 de la cuarta pieza del presente expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de marzo de 2017, la parte promovente realizó sus alegatos indicando que la demandada no presto colaboración al no mostrar los libros, señalando que el legajo que exhibió no contaba con nota de apertura del libro diario del registro mercantil, y la parte demandada realizo sus observaciones, señalando que se mostro lo que se lleva como libro diario general conforme a la ley mercantil, el apoderado actor uso su derecho a réplica, señalando que la empresa no aportó los elementos para llevar a cabo la inspección, ahora bien revisada la inspección realizada al respecto, no aporta nada a la solución del conflicto, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Por su parte, la demandada promovió pruebas cursante en los folios 94 al 250 de la segunda pieza del expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 03 de octubre de 2016, folio 10 y 11 de la tercera pieza del expediente, así como auto de admisión de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2016 cursante en el folio 2 de la cuarta pieza de expediente en virtud de no haberse remitido la totalidad de las prueba en su oportunidad correspondiente:
En cuanto al ciudadano IDELFONSO BOROTOCHE, la representación de la parte demandada promovió las siguientes Documentales:

DOCUMENTALES:
Promovió prueba documental marcadas “A” y “A1”, cursante a los folios 79 al 81 de la tercera pieza del expediente, contentivas de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de enero de 2017, cursante en los folios 25 al 27 de la cuarta pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante reconoció la documental indico que las vacaciones fueron pagadas anticipadas y disfrutadas posteriormente, pasado un mes, en virtud de ello este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que el accionante disfruto sus vacaciones en los periodos señalados con el pago respectivo. Así se establece.

Promovió prueba documental marcadas “B”,“B1”, “C”, “C1”, “D” y “D1”, cursante a los folios 82 al 89 de la tercera pieza del expediente, contentivas de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los periodos 2004, 2005 y 2006, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de enero de 2017, cursante en los folios 25 al 27 de la cuarta pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante indico que las vacaciones fueron pagadas anticipadas y disfrutadas posteriormente reconociendo las documentales, pasado un mes, por tanto siendo que ambas partes están conteste en lo que se desprende de las documentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que el accionante disfruto sus vacaciones en los periodos señalados con el pago respectivo que la demandada cancelo el periodo vacacional a disfrutar, que disfruto los periodos vacacionales allí señalados así como el pago de prestaciones sociales. Así se establece. Así se establece.

Promovió prueba documental marcadas “E” y “E1”, cursante a los folios 90 y 91 de la tercera pieza del expediente, contentivas de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al periodo 2007, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de marzo de 2017, cursante en los folios 34 al 36 de la cuarta pieza del expediente la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante indico que las vacaciones fueron pagadas anticipadas y disfrutadas posteriormente, reconociendo las documentales, ambas partes hacen uso de réplica y contrarréplica a sus observaciones, por tanto siendo que ambas partes están conteste en lo que se desprende de las documentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la demandada cancelo el periodo vacacional a disfrutar, que el accionante disfruto el periodo vacacional, así como el pago de prestaciones sociales y que el accionante laboro domingos y feriados en el periodo señalado. Así se establece.

Promovió prueba documental marcadas “F”, cursante al folio 92 de la tercera pieza del expediente, contentivas de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al periodo 2008, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de marzo de 2017, cursante en los folios 34 al 36 de la cuarta pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante realizo sus observaciones reconociendo las mismas, ambas partes hacen uso de réplica y contrarréplica a sus observaciones, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ello se desprende que la demandada cancelo el periodo vacacional a disfrutar, así como el pago de prestaciones sociales y que el accionante laboro domingos y feriados en el periodo señalado. Así se establece.

Promovió prueba documental marcadas “F1” a la “J1”, cursante a los folios 93 al 105 de la tercera pieza del expediente, contentivas de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de marzo de 2017, cursante en los folios 34 al 36 de la cuarta pieza del expediente la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante reconoció la las documentales e indico que las vacaciones fueron pagadas anticipadas y disfrutadas posteriormente, pasado un mes, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la demandada cancelo el periodo vacacional a disfrutar, que el accionante disfruto los periodos vacacionales allí señalados, así como el pago de prestaciones sociales y que el accionante laboro domingos y feriados en el periodo señalado. Así se establece.

Promovió prueba documental marcadas “K”, cursante al folio 106 de la tercera pieza del expediente, contentivas de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al periodo 2013, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 03 de mayo de 2017, cursante en los folios 37 y 38 de la cuarta pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante realizo sus observaciones, ambas partes hacen uso de réplica y contrarréplica a sus observaciones, por tanto siendo que ambas partes están conteste en lo que se desprende de las documentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la demandada cancelo el periodo vacacional fraccionado, así como el pago de prestaciones sociales. Así se establece.
Promovió prueba documental marcadas “K1”, cursante al folio 107 de la tercera pieza del expediente, contentivas de baucher de cheque N° 09628413 del banco provincial del 03-05-2013, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de junio de 2017, cursante en los folios 39 y 40 de la cuarta pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante reconoció la documental, realizo sus observaciones, ambas partes hacen uso de réplica y contrarréplica a sus observaciones, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental marcadas “L”, cursante al folio 77 de la tercera pieza del expediente, contentivas de carta de renuncia realizada por el ciudadano IDELFONZO BOROTOCHE, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 03 de mayo de 2017, cursante en los folios 37 al 38 de la cuarta pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante la reconoce, revisado el objeto de la prueba, no siendo un hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental cursante a los folios 32 al 51 de la tercera pieza del expediente, contentivas de solicitud de préstamos y anticipos de prestaciones sociales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 03 de mayo de 2017, cursante en los folios 37 al 38 de la cuarta pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante realizo sus observaciones, ambas partes hacen uso de réplica y contrarréplica a sus observaciones, ahora bien revisadas las documentales no aportan nada al controvertido en la presente causa, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental cursante a los folios 139 al 248 de la segunda pieza del expediente, contentivas de sueldos y salarios del ciudadano IDELFONZO BOROTOCHE, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 03 de mayo de 2017, cursante en los folios 37 al 38 de la cuarta pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante reconoció las documentales, realizo sus observaciones, ambas partes hacen uso de réplica y contrarréplica a sus observaciones, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al ciudadano CARLOS JOSE MEDINA, la representación de la parte demandada promovió las siguientes Documentales:

DOCUMENTALES:
Promovió pruebas documentales cursantes a los folios 246 al 272 de la tercera pieza del expediente, contentivas de finiquitos de prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes a los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 03 de mayo de 2017, cursante en los folios 37 al 38 de la cuarta pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante las reconoce y realizo sus observaciones, ambas partes hacen uso de réplica y contrarréplica a sus observaciones, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que el accionante le fue cancelado el periodo vacacional con el pago respectivos, así como el pago de prestaciones sociales y que el accionante prestó sus servicios en los días domingo y feriados a partir del año 2006 al 2010 siendo cancelado los mismos. Así se establece.

Promovió prueba documental cursante al folio 244 de la tercera pieza del expediente, contentivas de carta de renuncia realizada por el ciudadano CARLOS JOSE MEDINA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de junio de 2017, cursante en los folios 39 y 40 de la cuarta pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante la reconoce, ahora bien como quiera que el motivo de la finalización de la relación de trabajo no forma parte del controvertido, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental cursante a los folios 214 al 242 de la tercera pieza del expediente, contentivas de solicitud de préstamos y anticipos de prestaciones sociales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de junio de 2017, cursante en los folios 39 y 40 de la cuarta pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante reconoció las documentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental cursante a los folios 109 al 211 de la tercera pieza del expediente, contentivas de sueldos y salarios del ciudadano CARLOS JOSE MEDINA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de junio de 2017, cursante en los folios 39 y 40 de la cuarta pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante reconoció las documentales, realizo sus observaciones, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos FRANCO BOLIVAR, JENNIS ROSA, JOEL ANTONIO COLON y FREDDY ORTEGA, cuya evacuación correspondió en la audiencia llevada a cabo en fecha 22 de junio de 2017, cursante en los folios 39 y 40 de la cuarta pieza del expediente, declarándose desierto los mismos, en virtud de ello no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

DOCUMENTAL:
Promovió prueba documental cursante a los folios 123 al 139 de la segunda pieza del expediente, contentivas de Inscripción en el Servicio Nacional De Contratistas SNC, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de junio de 2017, cursante en los folios 39 y 40 de la cuarta pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante realizo sus observaciones, y por cuanto se observa que dicha documental proviene de una página Web, sin firma ni sello, no siendo promovida con las formalidades de Ley, que pueda verificar su autenticidad, en virtud de ello, carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental cursante a los folios 94 al 122 de la segunda pieza del expediente, contentivas de DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de junio de 2017 la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante realizo sus observaciones, por tratarse de documentos públicos, se le concede valor probatorio, de ello se desprende el objeto social inicial de la demandada contenida en su Clausula Cuarta de los estatutos, con su posterior modificación ampliando su objeto para obras civiles, electromecánicas, alquiler de equipos y actividades transporte, fabricación de estructuras metálicas y de concreto. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el régimen jurídico aplicable y los conceptos reclamados de la siguiente manera:

En lo que respecta a la aplicación de la contratación colectiva petrolera es preciso señalar lo siguiente:
La normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sintonía con las normas transcritas, necesario es señalar el criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra en la sentencia número 252 de fecha 01 de marzo de 2007, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“Así las cosas, del contexto de la denuncia se desprende que la formalizante delata infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 54 y 55 de la ley sustantiva laboral, supuesto igualmente recurrible bajo el amparo del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este alto Tribunal, en atención a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende al conocimiento de la denuncia. Así se decide.
Los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecen:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.
Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Del articulado trascrito, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.
De la prueba de informes emanada de la compañía Eni Dacion B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide”.


Ahora bien, estable el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, lo siguiente:
“Cuanto un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en su volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie con ella”.

Estable el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando;
a) Cuando estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y
c) Revistiere carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de este, salvo prueba en contrario”.

En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

De la revisión de las actas procesales se observa del registro de comercio y se respectivas actas extraordinarias de asambleas, cursante en los folios 94 al 122 de la segunda pieza del expediente, valoradas por este Tribunal, en principio desde su constitución el objeto Principal de la demandada según lo establecido en la Cláusula Cuarta de los Estatutos es la distribución y venta de todo tipo de productos derivados de hidrocarburos, pudiendo realizar todas las actividades, directas o indirectas, relacionadas con el ramo, y en general la compañía podrá realizar cualquier otro acto de licito comercio sin exclusión alguna en su más amplio sentido, siendo ampliada dicha clausula mediante asamblea extraordinaria de fecha 9 de agosto de 2002, cursante en los folios 120 al 122, en la que se modifica la Clausula Cuarta en donde se establece que, la compañía tiene como objeto principal la distribución y venta de todo tipo de productos derivados de hidrocarburos, pudiendo realizar todas las actividades, directas o indirectamente relacionadas con el ramo, igualmente se considera como actividad primordial la ejecución de las obras civiles, electromecánicas, la construcción de estructuras metálicas y de concreto, igualmente alquiler de equipos y las actividades de transporte y en general la empresa podrá realizar cualquier otro acto de licito comercio sin limitación alguna, inclusive la venta de lubricantes a particulares.
Ahora bien ampliado el objeto social de la demandada para el ramo de ejecución de las obras civiles, transporte, manteniendo la venta de productos derivados de hidrocarburos, no se evidencio de auto que la mayor fuente de lucro de la demandada proviene de las sociedades mercantiles DELTAVEN, PDV MARINA y PDVSA; por lo tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.
Es menester dejar establecido que no se observo contrato alguno suscrito entre la demandada LULA, C.A., y las sociedades mercantiles DELTAVEN, PDV MARINA y PDVSA. Así se establece.
En virtud de ello no le es extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de ello, forzoso es para este Tribunal dejar establecido que el régimen jurídico aplicable en el caso de autos es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto al pago de las vacaciones por el no disfrute en los periodos reclamados:

Así las cosas, observa este Tribunal que parte del contradictorio se circunscribe en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó al trabajador lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario para su disfrute, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los ciudadanos IDELFONSO BOROTOCHE y JOSE MEDINA SALAZAR, demostrar que prestaron servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración.

Ahora bien establecida la fecha de inicio de la relación de trabajo en la que se encuentran conteste ambas partes, se observa que el accionante IDELFONSO BOROTOCHE, inicio su relación de trabajo en fecha 9 de junio de 2001 que la fecha en que le nace el derecho del pago y disfrute de vacaciones conforme a la normativa laboral le corresponda al año de haber prestado sus servicios ininterrumpido en la demandada, es decir que la fecha en que le nace el derecho es decir a partir del 10 de junio de cada año.
Analizado el acerbo probatorio, y de la revisión exhaustiva de las documentales que corren insertas a los folios 80, 84, 87, 89, 91, 93, 95 y 97, de la tercera pieza del expediente, cursa solicitud debidamente suscrita por el accionante en el cual se observa el periodo de vacaciones a disfrutar con fecha de disfrute y fecha de reintegro documentales valoradas por este tribunal en la que se observa que el trabajador disfruto de sus vacaciones en cada periodo señalado, recibiendo el pago correspondiente en cada periodo dado que la empresa lo liquidaba anualmente, tal y como se evidencia en las documentales valoradas por este tribunal, en los folios, 79, 82, 61, 86, 88, 90, 92, 94, 96 y 101 de la tercera pieza del expediente y que a su vez, la demandada efectuaba su correspondiente pago mediante planilla de liquidación, correspondiendo a cada periodo vencido pero que su disfrute se realizaba en el mes de diciembre de cada periodo mientras duro la relación de trabajo, lo cual en criterio de este tribunal se presume que hubo acuerdo entre las partes que no da origen nuevamente su pago de los períodos vacacionales en los términos previstos en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, toda vez que el patrono concedió el tiempo necesario para que el trabajador disfrutara sus vacaciones y efectuó su pago en el momento del disfrute en los meses de diciembre y enero de cada año mientras duro la relación de trabajo, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor del pago de los periodos reclamados. Así se establece.

Con relación al accionante JOSE MEDINA SALAZAR, establecida la fecha de inicio de la relación de trabajo en la que se encuentran conteste ambas partes, se observa que el accionante inicio su relación de trabajo en fecha 1° de julio de 2002, fecha en que le nace del derecho del pago y disfrute de vacaciones conforme a la normativa laboral le corresponda al año de haber prestado sus servicios ininterrumpido en la demandada, es decir que la fecha en que le nace el derecho es decir a partir del 2 de julio de cada año.
Analizado el acerbo probatorio, y de la revisión exhaustiva de las documentales que corren insertas a los folios 247, 250, 252, 254, 256, 258, 260, 262, y 265, de la tercera pieza del expediente, cursa solicitud debidamente suscrita por el accionante en el cual se observa el periodo de vacaciones a disfrutar con fecha de disfrute y fecha de reintegro documentales valoradas por este tribunal en la que se observa que el trabajador disfruto de sus vacaciones en cada periodo señalado, recibiendo el pago correspondiente en cada periodo dado que la empresa lo liquidaba anualmente, tal y como se evidencia en las documentales valoradas por este tribunal cursante en los folios 246, 249, 251, 253, 255, 214, 257, 259, 261 de la tercera pieza del expediente, documentales valoradas por este tribunal y que a su vez, la demandada efectuaba su correspondiente pago mediante planilla de liquidación, correspondiendo a cada periodo vencido pero que su disfrute se realizaba en el mes de diciembre de cada periodo mientras duro la relación de trabajo, lo cual en criterio de este tribunal se presume que hubo acuerdo entre las partes que no da origen nuevamente su pago de los períodos vacacionales en los términos previstos en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, toda vez que el patrono concedió el tiempo necesario para que el trabajador disfrutara sus vacaciones y efectuó su pago en el momento del disfrute en los meses de diciembre y enero de cada año mientras duro la relación de trabajo, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor del pago de los periodos reclamados. Así se establece.

En cuanto a los días de de descanso y días feriados

Ahora bien, hay que dejar establecido, que el actor en el caso de autos, adujo haber prestado sus servicios en los días de descanso (sábado y domingo) al igual que en los días feriados por la exigencia del servicio prestado y que no le concedían ni les pagaba los días de descanso compensatorios que les correspondían, por ello, para determinar la procedencia o no del pago requerido por concepto de días feriados y de descanso trabajados y no cancelados, y la forma de calcular y remunerar dicho concepto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 154, 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, y artículo 88, 89, 90, 91 del reglamento de la referida norma.

El artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que cuando un trabajador preste sus servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y a demás al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario ordinario.

Así, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo, y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día de descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Por su parte, el artículo 217 eiusdem establece que, cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en de la remuneración percibida.

De igual forma el artículo 218 de la referida norma, establece que, cuando un trabajador hubiere prestado servicio en el día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

El artículo 88 del Reglamento de la referida Ley, de fecha 28 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, establece que el trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 89 del Reglamento de la referida Ley, establece que cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en día feriado, el trabajador o la trabajadora no tendrá derecho al descanso compensatorio si no al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, el artículo 90 del Reglamento establece que, en los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá cancelarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente el artículo 91 del Reglamento, cuando una misma fecha coincida dos o más días feriados, o uno de esos días con el descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.

Del análisis se las referidas normas, se pueden inferir lo siguiente:
1) El pago del salario por la prestación del servicio en el día feriado con el recargo del 50%.
2) los trabajadores con salario fijo semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al salario de un día de trabajo;
3) los trabajadores con remuneración fija mensual no tienen derecho al pago adicional, pues el pago de los días de descanso y feriados está comprendido en la remuneración y;
4) los trabajadores a destajo o con salario variable semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana.
5) Pago de descanso compensatorio por trabajar domingos.
6) Descanso semanal.
7) Descanso compensatorio.
8) Jornada de trabajo ordinaria en el día feriado.
9) Coincidencia de los días feriados.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 1469 de fecha 3 de noviembre de 2005, ratificada mediante sentencia No. 2010 de fecha 23 de noviembre de 2006, dejo establecido que el pago del día domingo laborado es procedente solo a partir del 28 de abril de 2006, por la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No.38.426, en virtud de ello se declara improcedente su condena el pago reclamado con anterioridad a la referida fecha por el referido concepto. Así se establece.

Con relación al accionante IDELFONSO BOROTOCHE:
Establecido lo anterior y analizado el acerbo probatorio, con relación a los días domingos y feriados reclamados posteriores a la entrada en vigencia del referido Decreto, se observa que conforme al principio de la comunidad de la prueba se observa que el accionante prestó sus servicios en los días domingos y feriados de la siguiente manera: (10 días) 2006, (10 días) 2007, (10 días) 2008, (12 días) 2009, (12 días) 2010 y (10 días) 2011 tal y como se evidencia en los folios 88, 90, 92, 94, 96 y 101 de la tercera pieza del expediente, documentales promovidas por la parte demandada, valoradas por este Tribunal en la que se evidencia el pago liberatorio de la obligación contraída en los periodos respectivo, en virtud de ello se declara improcedente su condena. Así se decide.
En relación a los días domingos y feriados reclamados en el periodo 2012 y 2013, no se evidencia de autos que, los accionantes prestaren efectivamente sus servicios en los días de descanso en los días domingos y feriados en el periodo señalado, por ser un exceso legal cuya carga corresponde a los reclamantes, tal y como lo ha señalado el criterio jurisprudencia sentado al respecto por la Sala de Casación Social, por lo que, el accionante no se hacen acreedores del concepto reclamado en este periodo, en virtud de ello se declara improcedente su condena. Así se establece.

Con relación al accionante CARLOS JOSE MEDINA SALAZAR:
Establecido lo anterior y analizado el acerbo probatorio, con relación a los días domingos y feriados reclamados posteriores a la entrada en vigencia del referido Decreto, se observa que conforme al principio de la comunidad de la prueba se observa que el accionante prestó sus servicios en los días domingos y feriados de la siguiente manera: (8 días) 2006, (10 días) 2007, (10 días) 2008, (12 días) 2009, (12 días) 2010, tal y como se evidencia en los folios 253, 255, 257, 259, 261 de la tercera pieza del expediente, documentales promovidas por la parte demandada, valoradas por este Tribunal en la que se evidencia el pago liberatorio de la obligación contraída en los periodos respectivo, en virtud de ello se declara improcedente su condena. Así se decide.
En relación a los días domingos y feriados reclamados en el periodo 2011, 2012, 2013, no se evidencia de autos que, los accionantes prestaren efectivamente sus servicios en los días de descanso en los días domingos y feriados en el periodo señalado, por ser un exceso legal cuya carga corresponde a los reclamantes, tal y como lo ha señalado el criterio jurisprudencia sentado al respecto por la Sala de Casación Social, por lo que, el accionante no se hacen acreedores del concepto reclamado en este periodo, en virtud de ello se declara improcedente su condena. Así se establece.

Con relación al accionante IDELFONSO BOROTOCHE, por concepto de ayuda vacacional conforme a la Convención Colectiva Petrolera literal e) y b) de la cláusula 8, así como el literal b) de la cláusula 24, el actor reclama la cantidad de Bs. 44.805,00, ahora bien, en virtud de haber quedado establecido el régimen jurídico aplicable en la presente con lo es la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se declara improcedente su condena. Así se decide.

Por concepto de ayuda especial y única conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002 literal k) y j) de la cláusula 87, así como el literal j) de la cláusula 23, el actor reclama la cantidad de Bs. 29.054,00, reclamados por el accionante ILDELFONSO BOROTOCHE, en virtud de haber quedado establecido el régimen jurídico aplicable en la presente con lo es la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se declara improcedente su condena. Así se decide.

Por concepto de prestaciones sociales o antigüedad conforme a los literales a) y c) del artículo 142 de la LOTTT, el actor reclama la cantidad de Bs. 600.299,48, reclamados por el accionante IDELFONSO BOROTOCHE, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con el corte de cuenta respectivo de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 09-06-01
Fecha de egreso: 03-05-13.
Tiempo de servicio: 11 años, 9 meses y 6 días.
Periodo Antigüedad
2002 45
2003 60
2004 62
2005 64
2006 66
2007 68
2008 70
2009 72
2010 74
2011 76
2012 78
2013 30
Total 765

Ahora bien, como quiera que la demandada cancelo al reclamante anualmente al accionante desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación el pago correspondiente al concepto de antigüedad, tal y como se evidencia en los folios 79, 82, 86, 61, 88, 90, 92, 94, 96, 101, 104, 102, 106, de la tercera pieza del expediente, documentales valoradas por este Tribunal, cuya sumatoria asciende en 774 días de antigüedad y garantía de prestaciones sociales, cantidad que supera los días legalmente establecidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de ello existiendo en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud de ello se declara improcedente su condena. Así se decide.

Con relación al reclamante CARLOS JOSE MEDINA SALAZAR Por concepto de ayuda vacacional conforme a la Convención Colectiva Petrolera literal e) y b) de la cláusula 8, así como el literal b) de la cláusula 24, el actor reclama la cantidad de Bs. 44.805,00, ahora bien, en virtud de haber quedado establecido el régimen jurídico aplicable en la presente con lo es la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se declara improcedente su condena. Así se decide.

Por concepto de ayuda especial y única conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002 literal k) y j) de la cláusula 87, así como el literal j) de la cláusula 23, el actor reclama la cantidad de Bs. 29.054,00, reclamado por CARLOS JOSE MEDINA SALAZAR, en virtud de haber quedado establecido el régimen jurídico aplicable en la presente con lo es la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se declara improcedente su condena. Así se decide.

Por concepto de prestaciones sociales o antigüedad conforme a los literales a) y c) del artículo 142 de la LOTTT, el actor reclama la cantidad de Bs. 592.482,30, reclamados por CARLOS JOSE MEDINA SALAZAR, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con el corte de cuenta respectivo de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 01-07-02
Fecha de egreso: 15-01-13.
Tiempo de servicio: 10 años, 8 meses y 14 días.
Periodo Antigüedad
2003 45
2004 60
2005 62
2006 64
2007 66
2008 68
2009 70
2010 72
2011 74
2012 76
2013 15
TOTAL 672

Ahora bien, como quiera que la demandada cancelo al reclamante anualmente al accionante desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación el pago correspondiente al concepto de antigüedad, tal y como se evidencia en los folios 246, 249, 214, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 264, 266, 268, 270 de la tercera pieza del expediente, documentales valoradas por este Tribunal, cuya sumatoria asciende en 806 días de antigüedad, cantidad que supera los días legalmente establecidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de ello existiendo en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el accionante no se hace acreedor del concepto remado, en virtud de ello se declara improcedente su condena. Así se decide.

Por corrección monetaria, costas procesales e intereses moratorios por retardo en el pago, se declara improcedente su condena en virtud de haberse declarado improcedente los conceptos reclamados. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesto por los ciudadanos la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos IDELFONSON BOROTOCHE y CARLOS JOSE MEDINA SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.245.881 y 10.297.629 respectivamente, contra la sociedad mercantil LULA, C.A. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

María José Carrión Guayámo.
La Secretaria,
Abg. Zaida López Brito.


Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:43, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/ZL.-