REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2016-000192

Vista la diligencia de fecha 25 de julio de 2017, presentada por la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.976.279, en su carácter de parte debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE JOSE MARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.206, mediante la cual DESISTE de la acción contentivo del Recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 050-2016-01-00982, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual declaro con lugar y procedente la solicitud de autorización para despedir, interpuesto por la entidad de trabajo RESIDENCIAS LAGUNA VISTA, contra la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.976.279., éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:

Establece los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas anteriormente transcritas se observa que, la norma adjetiva civil, faculta a las partes de desistir en cualquier estado y grado del procedimiento, así como la exigencia de facultades expresas para desistir de cualquier procedimiento.

Ahora bien revisadas las actas procesales, este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el desistimiento realizado por la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.976.279, de la acción contentiva del Recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 050-2016-01-00982, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual declaro con lugar y procedente la solicitud de autorización para despedir, interpuesto por la entidad de trabajo RESIDENCIAS LAGUNA VISTA, contra de la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.976.279., de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2017.
La Juez,

ABG. MARIA JOSE CARRION G.
La Secretaria,

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 02:49 p.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZLB.-