REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000092
DEMANDANTE: DOUGLAS CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.491.586
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 169.214.
DEMANDADO: FIBRAPETROL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 109.086.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), Reanudada como a sido la presente causa, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la INSTALACION de la audiencia Oral y Publica en la presente causa, incoado por el ciudadano DOUGLAS CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.491.586 contra la empresa FIBRAPETROL C.A. Se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Presidido por la Juez Abg. MARIA JOSE CARRIÓN G., la Secretaria Abg. ZAIDA LOPEZ BRITO y el Alguacil RANDY JIMENEZ, adscrito a la Coordinación Judicial el Trabajo de este Estado, en la sala de audiencia ubicada en la planta baja del Circuito Laboral, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Seguidamente, la ciudadana Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta a la ciudadana Juez el objeto de la presente Audiencia, dejándose constancia de la presencia de la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 169.214, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 109.086. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez señala la forma como se va a ir desarrollando la audiencia, seguidamente y en este acto se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: “La sociedad mercantil a quien represento realiza en este acto el pago por el concepto de indemnización de paro forzoso en nuestra condición de empresa solidaria con la sociedad mercantil PORXIA INVERSIONES, C.A.,, en virtud de que el ciudadano DOUGLAS CAGUANA, “NO LABORO”, para la Sociedad Mercantil FIBRAPETROL, C.A., si no para PORXIA INVERSIONES, C.A., es Todo” En este estado la representación judicial de la parte actora conforme a las facultades conferidas a los fines de dar por terminado el procedimiento en nombre de su representado asume el pago de los conceptos reclamados y ofrece por todos los conceptos reclamados en el libelo, la cantidad global de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.1.500.000, 00) pagaderos en este mismo acto y recibe mediante cheque No. 38552066, del Banco Banesco a nombre del reclamante, su apoderado judicial Abogado DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 169.214, seguidamente y en este acto la representación judicial de la parte actora conforme a las facultades conferidas, acepta en toda y cada una de sus partes los conceptos y cantidades ofertadas, declarando no tener nada que reclamar por los conceptos reclamados.
Todos girado contra la cuenta corriente No. 0115-0075-79-0750086076, recibidos en este mismo acto por el apoderado judicial de la parte accionante quien acepta en todo y cada una de sus partes los conceptos y cantidades ofertadas, en los términos expuestos; Ahora bien, visto el anterior acuerdo, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante y demandado actuaron con asistencia jurídica y la empresa demandada mediante apoderado judicial debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia de instrumentos poder es que corre inserto a los folios 11 y su vuelto así como en los folios 15 al 17 del presente expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Imparte la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo de buena fe, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Así se establece.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA JOSÉ CARRION G.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 09: 26, a.m., se publicó la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZLB.-
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