REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000812
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: Adoptabilidad.
ACCIONANTE: MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI).
PADRES: PAHOLA ALEXANDRA GUILLEN TUDARES y JUAN CARLOS DELGADO TUDARES, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-26.319.208 y V-13.025.542, respectivamente.
LA ADOPTANTE MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.662.797, domiciliada en el Sector Rolligson Calle Principal, casa S/N, Municipio Píritu, Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui.
CANDIDATA A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE ENTRADA: 19/06/2017

Vista la solicitud presentado por la Abogada MILENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 literal “i”, en concordancia con el artículo 493 “F” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde solicita el AUTO DE ADOPTABILIDAD de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra bajo el cuidado de la ciudadana: MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.662.797, domiciliada en el Sector Rolligson Calle Principal, casa S/N, Municipio Píritu, Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, desde que los padres Biológicos de la niña los ciudadanos PAHOLA ALEXANDRA GUILLEN TUDARES y JUAN CARLOS DELGADO TUDARES, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-26.319.208 y V-13.025.542, respectivamente, manifestaron su consentimiento a través de la oficina de Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su imposibilidad de continuar con los cuidados de la niña, y por ende la responsabilidad de crianza, asimismo los padres ciudadanos PAHOLA ALEXANDRA GUILLEN TUDARES y JUAN CARLOS DELGADO TUDARES, anteriormente identificados, en fecha 30 de Agosto del año 2016, la primera y en fecha 15 de Junio del año 2017 manifestaron voluntariamente su consentimiento para que su hija sea adoptada. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Psicológico de Adoptabilidad, Informe Social de Adoptabilidad, Informe Legal de Adoptabilidad, Constancia de Adoptabilidad, Partidas de Nacimientos y el Acta de Consentimiento, donde se concluye que la niña, de autos, son adoptables, habida cuenta que ningún familiar puede hacerse cargo de los niños, ya que su madre manifestó su consentimiento, y estando establecida legalmente la filiación solo con lo respecta a la madre. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto LA ADOPTABILIDAD de la niña, ya identificada, procédase con la siguiente fase del proceso de adopción, como lo es el emparentamiento, de conformidad con el artículo 493, “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

SPG/José C.-