REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000748



SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE (s): ESMERALDA JOSEFINA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.298.644
.NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: identidad, Identificación
ENTRADA: 10/05/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por ESMERALDA JOSEFINA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.298.644, actuando en representación de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Defensor Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificada, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de la del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente el año de PRESENTACION de manera incorrecta, o sea veinte (20) de Julio de dos mil Nueve (2010), , siendo lo correcto veinte (20) de Julio de dos mil Diez (2010), lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente procedió la Defensor Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, expone: “La existencia de un error material en cuanto al año de la presentación, donde quedo asentado en fecha 20 de julio del 2010 SIENDO LO CORRECTO 20 DE JULIO DEL AÑO 2010, además señalan que nació en el centro medico Briceño omitiéndose CENTRO MEDICO BRICEÑO UBICADO EN PTO LA CRUZ MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PARROGUIA POZUELO DEL ESTADO ANZOATEGUI, al igual tanto en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADOA ANZOATEGUI. Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tiene objeción en la presente solicitud de corrección del actas de nacimientos a favor de los adolescentes. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por ESMERALDA JOSEFINA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.298.644, actuando en representación de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Defensor Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificada, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de la del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente el año de PRESENTACION de manera incorrecta, o sea veinte (20) de Julio de dos mil Nueve (2010), , siendo lo correcto veinte (20) de Julio de dos mil Diez (2010), lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. SEGUNDO: SE ACUERDA librar oficio al Registro Civil de Nacimiento del Registro civil del Municipio Libertad , San Mateo , y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines que se corrija el acta de Nacimiento de la menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inserta acta de nacimiento distinguida con el Nº39, folio 21, de los libros II del año 2010, por el Registro Civil del Municipio Libertad San mateo Estado Anzoátegui, la cual se encuentra anexa a la presente causa folio del 6 al 7 , del presente expediente y del acta del Registro Principal del Estado Anzoátegui, folio 8 al 10, para que se hagan las debidas correcciones en los términos a continuación señalados: SIENDO LO CORRECTO 20 DE JULIO DEL AÑO 2010, LO CUAL DEBE DE COLOCARSE EN LETRA Y NUMEROS A SI MISMO SE DEBE DE COLOCAR CENTRO MEDICO BRICEÑO UBICADO EN PTO LA CRUZ MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PARROGUIA POZUELO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece(13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio

Abog. Suleima Perez García.
La secretaria.

Abg. Zobeida Guaregua

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La secretaria.

Abg. Zobeida Guaregua