REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000489 SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DEMANDANTE BLADIMIR JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.215.990
ABOGADO ASISTENTE LUZ MARY MARIN URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 81.202
NIÑOS,: niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la por el ciudadano BLADIMIR JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.215.990, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 81.202, en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA BASTARDO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.392.782, domiciliada en: la segunda calle de Ali Primera, casa Nº 27, Vía el Rincón San Diego en Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Orlando Fernández, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistido por la Abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 81.202 y la comparecencia de, la parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejerció JULIBETH ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajó el numero 128.465.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos: Ambas partes manifiestan y reconocen la existencia de la unión concubinaria existente entre ambos con fecha de inicio desde el día catorce (14) de octubre de 2010 hasta el día diecinueve (19) de enero de 2017.- Ahora bien, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observando los documentos anexos a la demanda y vista la aceptación de los hechos narrados y solicitados por la demandante, y por parte del demandado quienes reconocen la existencia de la unión concubinaria existente entre ambos con fecha de inicio desde el día catorce (14) de octubre de 2010 hasta el día diecinueve (19) de enero de 2017 y observando de las pruebas aportadas que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar solteros y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar. Ahora bien, este Juzgado Tercero de mediación y sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observando los documentos anexos a la demanda y vista la aceptación de los hechos narrados y solicitados por el demandante, y los mismos quienes sostuvieron los ciudadanos BLADIMIR JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.215.990y CARMEN VICTORIA BASTARDO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.392.782 quienes reconocen la existencia de la unión concubinaria existente entre ambos con fecha de inicio desde el día catorce (14) de octubre de 2010 hasta el día diecinueve (19) de enero de 2017 y, observando de las pruebas aportadas que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar solteros y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en virtud de la relación concubinaria, introducida BLADIMIR JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.215.990, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 81.202, en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA BASTARDO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.392.782, domiciliada en: la segunda calle de Ali Primera, casa Nº 27, Vía el Rincón San Diego en Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .., Se declara la existencia de la unión concubinaria BLADIMIR JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.215.990y CARMEN VICTORIA BASTARDO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.392.782 sostuvieron una unión concubinaria existente entre ambos con fecha de inicio desde el día catorce (14) de octubre de 2010 hasta el día diecinueve (19) de enero de 2017,quienes mantuvieron una unión estable de hecho - SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria, el concubino ciudadano : BLADIMIR JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.215.990, adquiere todos los derechos asemejados a los de un cónyuge de conformidad con lo previsto en la Constitución y demás normas que rigen la presente materia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil en con concordancia con el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la expedición copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre la recaiga. y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la independencia y 157º de la Federación.

La Jueza

Abog. SULEIMA PEREZ



La secretaria,

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA