REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000167



SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO (185; 693 T.S.J).

SOLICITANTES: RHONY JOSE HERNANDEZ YAGUARACUTO Y JOHANNY ROSALBERT PEDRA SABINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.128.282 y V- 18.300.810
.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS BERICOTE Y JUAN DE DIOS QUIJADA IPSA N° 193.583 Y 80.884,
.
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE ENTRADA: 07/02/2017.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, según sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia de junio del año 2015, presentado por los ciudadanos RHONY JOSE HERNANDEZ YAGUARACUTO Y JOHANNY ROSALBERT PEDRA SABINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.128.282 y V- 18.300.810 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados CARLOS BERICOTE Y JUAN DE DIOS QUIJADA IPSA N° 193.583 Y 80.884, respectivamente, en donde se encuentra involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A según sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia de junio del año 2015,, respectivamente, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil José Luis González, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes ciudadanos: RHONY JOSE HERNANDEZ YAGUARACUTO Y JOHANNY ROSALBERT PEDRA SABINO, el abogado asistente, y la no comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio público debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadano: RHONY JOSE HERNANDEZ YAGUARACUTO Y JOHANNY ROSALBERT PEDRA SABINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.128.282 y V- 18.300.810respectivamente, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de de DIVORCIO 185-A, SEGUN SENTENCIA 693 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE JUNIO DEL AÑO 2015, presentado por los ciudadanos: RHONY JOSE HERNANDEZ YAGUARACUTO Y JOHANNY ROSALBERT PEDRA SABINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.128.282 y V- 18.300.810 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados CARLOS BERICOTE Y JUAN DE DIOS QUIJADA IPSA N° 193.583 Y 80.884, respectivamente, en donde se encuentra involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A según sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia de junio del año 2015, respectivamente, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 24/10/2009, por ante el Registro Civil DE PIRITU Municipio PIRITU, Estado Anzoátegui, Acta N° 53, Folio 53, tomo 1 Año: 2009. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que NO existen bienes gananciales a liquidar.
.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los tres (03) días del mes de julio de 2017, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. SULEIMA PEREZ



LA SECRETARIA.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.