REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2013-001191
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.206.289 y CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.913.263.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.161 y DORIS MONTEVERDE, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 98.220.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ENTRADA: 29/06/2017
Vista la solicitud de Homologación del acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos YRAHYS LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.206.289, domiciliado en la Población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.161; y la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.913.263, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio DORIS MONTEVERDE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.220, mediante el cual Solicitan que sea Homologado el acuerdo llegado entre las partes, los LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA y CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, anteriormente identificados, que copiado textualmente dice así: “…
Primera: La ciudadana Carmiña Roxana Cupare Ríos, antes identificada, conviene en todas y cada una de las partes de la demanda y para poner fin al presente litigio, ofrece pagar la siguiente cantidad: 1.- Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), como pago total de la cuota del 50% del inmueble objeto de litigio, constituido por una parcela de terreno con una superficie de ciento diecisiete metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (117,48mts2) y el Town House, de dos (02) plantas sobre ella construida, distinguida con la sigla C-11-37, con un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80mts2)constante de las siguientes dependencias planta baja: Un (01) puesto de estacionamiento, estar, comedor, cocina, un (01) baño y un núcleo de circulación vertical (escalera); y planta Alta: tres (03) dormitorios y un (01) baño, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con calle 4; Sur: con parcela y vivienda sobre ella construida identificada con la sigla C-M-36; Este: Con calle 11; y Oeste: Con calle 3; ubicada en la calle 3, de la Urbanización Río Turbio, construida sobre la Macro-parcela C-M-11, que forma parte de la Tercera Etapa o sector C del Parque Residencial El Cortijo de Oriente, situado en el sector Los Mesones, entre la margen izquierda del Río Neveri y el antiguo camino que conduce de la ciudad de Barcelona a Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, cuyos determinaciones constan suficientemente en documento Protocolizado por ante la antigua Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No.08, folios 55 al 65, Protocolo Primero, Tomo 17,de fecha veinticinco (25) de febrero del Dos Mil Once., el cual consta en autos en copia fotostática certificada marcada con la letra “ B “ . Segundo: La forma de pago que ofrece la parte demandada es de la siguiente manera: en este acto consigna la cantidad, de Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000,00), por medio de Cheque de Gerencia, a nombre del ciudadano: Lester Enrique Salazar Calma, antes Identificado, librado contra la entidad financiera Banco Provincial con el No.00144502 , de fecha 26/06/2017y el saldo restante de Nueve Millones (bs.9.000.000,00), en 30 días continuos a partir de la fecha cierta de esta transacción. Tercera: La Parte Actora suficientemente identificada declara: que acepta el ofrecimiento de pago tal y como ha sido discriminado por la parte demandada en la cláusula anterior de esta transacción y recibe la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000,00), como abono a la cuota que le corresponde y se obliga a ceder el 50% de los derechos que le corresponde sobre el bien objeto de litigio mediante documento debidamente protocolizado a sus dos (02) hijos que llevan por nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , una vez cancelada la totalidad de la deuda. Cuarta: Ambas partes declaran que nada mas quedan reclamarse por los conceptos demandados ni por ningún otro relacionado directa e indirectamente con el mencionado procedimiento de partición, expresados en el presente acuerdo. Quinta: Las respectivas Costas por concepto de Honorarios Profesionales estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda serán pagadas por las partes contratantes a cada uno de sus abogados apoderados.
...”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Terfcero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
SPG/Alma Rosa.-
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