REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001120
MOTIVO: AUTO DE ADOPTABILIDAD.
ACCIONANTE: MILENA SALAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
MADRE: ELISBETH DEL CARMEN SIERRA SANCHEZ, (CON DISCAPACIDAD MENTAL), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.093.810, domiciliada en el Segundo plan de la Silsa, Calle Ezequiel Zamora, Nº 149.-
LOS ADOPTANTE: JULIS DEL CARMEN ACUÑA TIAPA Y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.259.168 y V- 6.940.360, respectivamente.-
NIÑO A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha veintinueve (29) del mes de Junio del presente año (2017), suscrito por el abogado en ejercicio MILENA SALAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia, que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos JULIS DEL CARMEN ACUÑA TIAPA Y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.259.168 y V- 6.940.360, respectivamente, desde que su madre la ELISBETH DEL CARMEN SIERRA SANCHEZ, (CON DISCAPACIDAD MENTAL), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.093.810, le hizo la entrega del niño ante mencionado, a los ciudadanos JULIS DEL CARMEN ACUÑA TIAPA Y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, en fecha 07 de Marzo del año 2014. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como : El Informe Integral de Adaptabilidad, donde se concluye que el niño , de autos, es adoptable, así como el informe psicológico de adaptabilidad, informe social de adaptabilidad, informe legal de adaptabilidad, constancia de adaptabilidad, acta de consentimiento, acta de nacimientos, copia certificada de la colocación familiar, por tal motivo, se recomienda continuar con la adopción de la adolescente, tomando en consideración que no hace falta la exigibilidad de consentimiento, ya que su madre biológico voluntariamente lo manifestó, y estando establecida legalmente la filiación solo con lo que respecta a la madre. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es por lo que de conformidad con el artículo 493 G, se INSTA, al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, proceder al emparentamiento del niño, con los solicitantes adoptantes. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
SPG/Yolanda.-
|