REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001109.-
Por cuanto fui designado como Juez provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según lo establecido en los oficios Nº CJ-16-2622, de fecha 17-08-2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, ahora bien visto el escrito presentado por los Dra. MARIALBY PATIÑO NOBREGA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento a favor de JEAN CARLOS ARMAS, ANDERSON GUAINA GUAICARA Y LUIS MIGUEL CHANCHAMIRE GOMEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. 16.797.278, 22.850.615 y 20.358.011, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que en fecha 11-07-2016, se dio inicio a la presente averiguación por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COOORDINACION POLICIAL PIRITU, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ARMAS, ANDERSON GUAINA GUAICARA Y LUIS MIGUEL CHANCHAMIRE GOMEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. 16.797.278, 22.850.615 y 20.358.011, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal… en consecuencia, a pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JEAN CARLOS ARMAS, ANDERSON GUAINA GUAICARA Y LUIS MIGUEL CHANCHAMIRE GOMEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. 16.797.278, 22.850.615 y 20.358.011, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, conforme al artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme podrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar las Medidas de coerción que hubiesen sido dictadas, conforme al artículo 301 Ejusdem y así se decide.
De igual forma cursa a la causa solicitud de vehiculo interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS, titular de la cedula de identidad Nro. 16.797.278, en su calidad de solicitante del vehiculo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CHEVELLE, Placa GCS798, Color BEIGE, Año 1979, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial del Motor MJV220425, Serial de Carrocería 1T19MJV220425, este Juzgado pasa ha considerar lo siguiente:
Cursa NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO Marca CHEVROLET, Modelo CHEVELLE, Placa GCS798, Color BEIGE, Año 1979, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial del Motor MJV220425, Serial de Carrocería 1T19MJV220425, al ciudadano solicitante JEAN CARLOS ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 16.797.278, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 27 de Abril de 2017, en la cual se expresa como motivo para negar la entrega vehicular.
Cursa original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Numero 1T19MJV220425-1-1, de fecha 25/02/1987 emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de JUAN DE JESUS GONZALEZ ROMAS, de un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CHEVELLE, Placa GCS798, Color BEIGE, Año 1979, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial del Motor MJV220425, Serial de Carrocería 1T19MJV220425.
Cursa documentos públicos contentivos de Poder Notariado por los ciudadanos JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ RAMOS otorgado al ciudadano NICOLAS SEGUNDO ROMERO NAVARRO, de fecha autenticado en fecha 16-12-2010 so el vehiculo en referencia en el presente asunto. Seguidamente sustitución de dicho Poder Notariado por parte del apoderado NICOLAS SEGUNDO ROMERO NAVARRO, en la persona del ciudadano JEAN CARLOS ARMAS, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, en fecha 20-07-2016, bajo el Tomo 0081, Nro. 019 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Cursa INFORME PERICIAL Nº 13, de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por el Experto en materia de vehículos CHARLES GIL, adscrito a la Sub Delegación de la Ciudad de Puerto Píritu del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye: Que los seriales de Carrocería se encuentra SUPLANTADO, los seriales del chasis se determinan ORIGINAL, y el serial de Motor están en ORIGINAL.
Cursa Experticia Nº DCA-1156-17, de fecha 12 de Junio de 2017, suscrita por el Experto en materia de vehículos KELVIN ORTEGAS Y JELIMAR MILANO, adscrito a la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye: el Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ RAMOS, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento: AUTENTICO.
Así las cosas, ha sostenido la Sala Constitucional según Sentencia Nº 1412 del 30 de Junio de 2005, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. ( Negrillas del Tribunal).
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES sentencia Nº 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, se trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Sic)
Este Tribunal de Instancia, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” (Sic).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que el vehículo descrito con anterioridad no presenta actualmente o existe otra persona invocando el Derecho de Propiedad del mismo, y no posee requerimiento policial distinto al originado por la denuncia que motivo la presente solicitud. Asimismo riela en autos Certificado de Registro de Vehículo N° 1T19MJV220425-1-1, de fecha 25/02/1987 emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Informe Pericial Nº 13, de fecha 30 de Septiembre de 2016, emitido por la Sub Delegación de la Ciudad de Puerto Píritu del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye: Que los seriales de Carrocería se encuentra SUPLANTADO, los seriales del chasis se determinan ORIGINAL, y el serial de Motor están en ORIGINAL, Experticia Documentologica Nº DCA-1156-17, de fecha 12 de Junio de 2017, emitido por la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye: el Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ RAMOS, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento: AUTENTICO, y a los fines de no vulnerar dicho Derecho Constitucional, declara Con lugar la solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO en calidad de GUARDIA Y CUSTODIA, con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CHEVELLE, Placa GCS798, Color BEIGE, Año 1979, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial del Motor MJV220425, Serial de Carrocería 1T19MJV220425, al ciudadano solicitante JEAN CARLOS ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 16.797.278, con la obligación de ponerlo a disposición de este Tribunal o del Ministerio Público cuando así le sea requerido por este Tribunal de Control, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer la entrega material del mismo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Municipio Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JEAN CARLOS ARMAS, ANDERSON GUAINA GUAICARA Y LUIS MIGUEL CHANCHAMIRE GOMEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. 16.797.278, 22.850.615 y 20.358.011, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, conforme al artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme podrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar las Medidas de coerción que hubiesen sido dictadas, conforme al artículo 301 Ejusdem, debiéndose remitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional declara Con lugar la solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO en calidad de GUARDIA Y CUSTODIA, con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CHEVELLE, Placa GCS798, Color BEIGE, Año 1979, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial del Motor MJV220425, Serial de Carrocería 1T19MJV220425, a favor del ciudadano JEAN CARLOS ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 16.797.278, con la obligación de ponerlo a disposición de este Tribunal o del Ministerio Público cuando así le sea requerido por este Tribunal de Control, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer la entrega material del mismo. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ