REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000667.-
Visto el escrito interpuesto por el Abg. GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ MARTINEZ Y JUAN PABLO FERRER ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.337.139 y 10.331.257, quienes son Gerente y Administrador General de la Sociedad Mercantil FROZEN & YOGURT CORPORATION VENEZUELA, C.A., quienes tienen condición de investigados en la presenta causa, mediante el cual solicita a este Juzgado la Revisión de la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País, dictada por este Tribunal en fecha 24-05-2017, éste Tribunal de Control Municipal nro. 01 para decidir observa:
DE LOS HECHOS En fecha 16-05-2.016, ingreso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, actuaciones correspondientes a solicitud de Querella Penal identificado con la nomenclatura BP01-P-2016-000849, interpuesta por la Abg. NARCY GUARACHE FERMIN, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION GPS, C.A., como parte Querellante, como parte querellada los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ MARTINEZ Y JUAN PABLO FERRER ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.337.139 y 10.331.257, quienes son Gerente y Administrador General de la Sociedad Mercantil FROZEN & YOGURT CORPORATION VENEZUELA, C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el 468 del Código Penal Venezolano, dándose entrada mediante auto en fecha 16-05-2016, y poniendo en cuenta al Juez del Tribunal. Posteriormente en fecha 17-05-2016 se dicto auto donde este Juzgado Admitió la Querella al considerar que la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose los respectivos acto de comunicaciones a la parte querellada a los fines de que interponga su oposición a la admisión de la presente querella penal.
Asimismo en fecha 26-04-2017, ingreso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, actuaciones correspondientes a Oficio N° ANZ-03-F2-1558-2017, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este estado, identificado con la nomenclatura BP01-P-2017-000667, contentiva de solicitud de Audiencia Oral de Imputación en contra de los investigados ALFREDO HERNANDEZ MARTINEZ Y JUAN PABLO FERRER ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.337.139 y 10.331.257, quienes son Gerente y Administrador General de la Sociedad Mercantil FROZEN & YOGURT CORPORATION VENEZUELA, C.A., cometido en perjuicio de la victima la Sociedad Mercantil CORPORACION GPS, C.A., dándose entrada mediante auto en fecha 02-05-2017, poniendo en cuenta al Juez del Tribunal, y fijando como fecha para a celebración del precitado acto procesal el día 10 de Julio del año 2017, a las 10:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose los respectivos acto de comunicaciones a las partes. Posteriormente en fecha 17-05-2017, se recibieron por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, escrito interpuesto por los ciudadanos Juan Pablo Ferrer Romero y Alfredo Hernández, en su condición de investigados en la presente asunto solicitando a este despacho se sirva acordarles copias simples de las actas de conforman el presente asunto, asimismo escrito solicitando la designación como su Defensor Privado de Confianza al Abg. GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, siendo acordados por este juzgado mediante autos de fechas 17 y 18 del mes de Mayo del corriente año respectivamente, quien posteriormente presto juramento de ley tal como lo exige el ordenamiento jurídico en material penal.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que siendo que los sujetos activos y pasivos insertas en las actuaciones son los mismos a los que cursan en otra causa por ante este Tribunal de Control Municipal N° 01, bajo la nomenclatura BP01-P-2017-000667, y que además tienen relación a los mismos hechos objeto del presente asunto y como quiera que nuestra legislación nacional establece que no se seguirán diferentes procesos por un mismo delito, en consecuencia a los fines de garantizar la unidad del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 mediante auto acordó la Acumulación de la Querella Penal signada con la nomenclatura BP01-P-2016-000849 a la presente causa contentiva de Audiencia Oral de Imputación signada con la nomenclatura BP01-P-2017-000667, que cursa por ante este Tribunal, y así se decidió mediante auto de fecha 24-05-2017.
Posteriormente se recibió escrito interpuesto por la Abogada NARCY GUARACHE, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION GPS, C.A., mediante el cual pide a éste Despacho decrete en contra de los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ MARTINEZ Y JUAN PABLO FERRER ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.337.139 y 10.331.257, quienes son Gerente y Administrador General de la Sociedad Mercantil FROZEN & YOGURT CORPORATION VENEZUELA, C.A., quienes tienen condición de investigados en la presenta causa, una Medida de Prohibición de Salida del País, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la victima en su solicitud que le asiste el derecho según lo pasmado en dicha norma adjetiva penal, de pedir en cualquier estado y grado de la causa cualquier medida que en forma preventiva le asegure como victima que su pretensión no quede ilusoria, donde se conjugan factores como lo es la Magnitud del daño causado, a razón de la denuncia interpuesta e investigada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente Nro. MP-148829-2016, en donde la representación fiscal después de realizar distintos actos en donde solo busca esclarecer los hechos y llevar como resultado a la verdad y por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que la conducta de los aquí querellados se encuentran incurso en la comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva en materia penal; haciendo énfasis a los siguientes elementos de convicción: 1.- cursa a los folios de la causa COPIAS SIMPLES DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION GPS, C.A. 2.- cursa a los folios de la causa COPIAS FOTOSTATICAS DE FACTURAS EMITIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL FROZEN & YOGURT CORPORATION VENEZUELA, C.A., A NOMBRE DE CORPORACION GPS, C.A. 3.- cursa a los folios de la causa COPIA FOTOSTATICA DE INSTRUMENTO PODER CON FACULTADES PARA DENUNCIAR EN NOMBRE DE LA PRESUNTA VICTIMA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION GPS, C.A. 4.- cursa a los folios de la causa COPIAS FOTOSTATICAS DE DISTINTAS COMUNICACIONES SOLICITANDOLES DESDE EL AÑO 2013 Y DURANTE EL 2014 LIBROS CONTABLES A LOS QUE TENIA EN SU PODER LA OPERARIA DE CORPORACION GPS, SIENDO INFRUCTUOSA CUALQUIER DILIGANCIA REALIZADA NUNCA SUMINISTRARON NINGUN TIPO DE INFORMACION CONTABLE. 5.- cursa a los folios de la causa COPIA FOTOSTATICA DE INSPECCION JUDICIAL REALIZADA EEN EL LOCAL DE PLAZA MAYOR DONDE OPERABA CORPORACION GPS, C.A. A tal solicitud, este Juzgado declaro Con Lugar dicha solicitud y en consecuencia decreto MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, en contra del ciudadano ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ MARTINEZ Y JUAN PABLO FERRER ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.337.139 y 10.331.257, con domicilio en URBANIZACION LA LAGUNITA, CENTRO COMERCIAL PASEO EL HATILLO, TORRE DE OFICINA, PISO 6, OFICINA 6-04, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, por cuanto se encuentra investigado por la presunta comisión de un delito previsto en el Código Penal Venezolano el cual cursa ante este Órgano Jurisdiccional, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Corporación GPS, C.A.; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 229, 230, 236, 242, ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes son Gerente y Administrador General de la Sociedad Mercantil FROZEN & YOGURT CORPORATION VENEZUELA; ordenando remitir los oficios correspondientes al Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, Dirección de Migración y Zonas fronterizas, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Departamento de Movimiento Migratorio, ubicado en la Avenida Baralt, Edificio 1000, frente a la Plaza Miranda, Caracas, Distrito Capital.
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA La Defensa Privada Abg. GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, manifiesta en su solicitud lo siguiente:“de conformidad en los artículos 9, 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted, con el objeto de SOLICITARLE la REVISION de la Medida Cautelar de PROHIBICION de salida del país, prevista en el numeral 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a mis defendidos, mediante auto emitido por este Tribunal en fecha 24-05-2017, medida cautelar que fuera solicitada por la parte querellante en fecha 22-05-2017, en tal sentido paso a narrar de forma concreta particularidades que son de interés para la procedencia de lo aquí requerido:
En fecha 08-05-2017, mis defendidos fueron notificados por medio de boleta recibida en la sede de la empresa de la cual son Directores, ubicada en la urbanización La Lagunita, C.C. Paseo El Hatillo, Torre de Oficina, piso 9, oficina 9-09, Caracas, sobre la Audiencia de Imputación fijada para el día de hoy 10-07-2017, a las 10:00 a.m., es así como tienen conocimiento de la existencia de este proceso penal. A consecuencia de esto, y transcurridos pocos días, mis representados acudieron en fecha 17-05-2017, a la sede de este Tribunal a solicitar copias simples del asunto, a consignar a la designación de mi persona como su abogado de confianza así como la solicitud de la correspondiente juramentación, ese mismo día este tribunal acordó las copias y nos fuera expedidas, unos días después se me tomo juramento como abogado defensor de los mismos y en fecha 14-06-2017, interpusimos recurso de apelación de auto, contra la decisión de fecha 24-05-2017, en vista de que si bien es cierto aun formalmente no se había realizado el acto de imputación materialmente ya mis defendidos al ser objeto de una medida cautelar ostentan la condición de imputado, por lo que este defensor acudió al Ministerio Publico a fin de solicitar por escrito diligencia de investigación y realizar consideraciones al tipo penal que se pretende imputar.
Ahora bien el día de hoy 10-07-2017 fecha fijada para la realización del acto de imputación, mis defendidos y mi persona acudimos a este Tribunal con el objeto e celebrar el acto en cuestión siendo este diferido por causas ajenas a nuestra voluntad. Nótese de lo narrado que mis defendidos, primero, fueron efectivamente ubicados con la emisión de una sola boleta de notificación, desde el momento en el tuvieron conocimiento de la de la existencia de este asunto no esperaron para la fecha de la audiencia de imputación para abordar su defensa, si no desde mucho antes se preocuparon por tener acceso al asunto requiriendo copias del mismo, designando defensor, para la fecha de esto aun no había sido impuesta medida alguna, una vez impuesta se ejercicio con posterioridad un recurso de apelación de autos, luego se acudió a la fiscalía a requerir la actividad investigativa necesaria para demostrar su pretensión que no es otra que la inexistencia de hecho penal alguno… Puede usted ciudadano, Juez apreciar la conducta leal y honesta que han tenido mis defendidos para con este proceso penal que cursa bajo su cuidado, en el cual lejos de mantener una conducta evasiva o contumaz, ha tenido una participación activa, con el firme interés de realizar el acto de imputación en el cual este tribunal y el representante fiscal puedan escuchar su declaración así como los alegatos que este defensor pueda realizar. Por estas razones considero que no resulta procedente mantener en el tiempo la medida cautelar decretada.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA Ahora bien, el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Articulo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente.
Es imperativo establecer el concepto de la medida cautelar, que no es otro según la doctrina científica, que cualquiera de las adoptadas en un proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz. La misma doctrina sostiene, que dentro de sus características más importantes encontramos la instrumentalidad, por estar al servicio de la función jurisdiccional para garantizar provisoriamente su eficacia. La provisionalidad, en virtud de que los efectos constituidos por ellas, no solo tienen duración temporal, sino que tiene duración limitada. La mutabilidad o revocabilidad, es decir, que de acuerdo con el curso de que tome el proceso donde fueron dictadas y aún antes de que se dicte la providencia principal, esto es según la concepción del proceso antes referida, que el operador de justicia resuelva la controversia, ellas son susceptibles de sufrir transformaciones o simplemente ser revocadas de oficio o a petición de parte por el órgano jurisdiccional que las emite. Y finalmente, la jurisdiccionalidad, que consiste en que las medidas cautelares, tiende a la realización del fin jurisdiccional (Diccionario Jurídico Venelex. 2003. Tomo I).
En el mismo orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Artículo 229. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Artículo 230. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… OMISSIS…”.
Artículo 250. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”..
Las medidas cautelares innominadas tienen como requisitos de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aparte del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora, este otro, denominado por la doctrina y jurisprudencia como periculum in damni.
A este respecto se cita la sentencia N° 287 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18-04-2006 que estableció:
“… De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación debe estar precedida del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada”
El juez al analizar los presupuestos para el dictado de la medida precautelativa debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño a la propiedad que a través de la implementación de la medida paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave al derecho a la propiedad garantizado por el Estado que pretende proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable. En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”.
Ahora bien, la facultad otorgada a los jueces con competencia penal para el dictado de medidas de este tipo, de contenido real o material artículos 283 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal- descansa, ciertamente, en el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos o pasivos del delito en sede penal. Como es obvio, a esta finalidad quedan ligadas también, las medidas cautelares que en forma innominada, dicten los tribunales penales al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por aplicación de la norma de reenvío contenida en el ya mencionado artículo 518. El dictado de tales medidas va a depender, aparte de lo anterior, de un criterio de razonabilidad conque el juez debe discernir y juzgar la necesidad de su dictado, así como su adecuación.
En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
La procedencia de la Medida en un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica objeto de decisión.
Procede este Tribunal a examinar las precisiones legales y fácticas en la solicitud de medidas cautelares y de aseguramiento que originan la presente provisión, en primer lugar, en cumplimiento a principios y garantías constitucionales, como son entre otras, la referida a la Tutela Judicial Efectiva, como expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De igual manera, bajo el amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ A los jueces o juezas de esta Fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Estima el Tribunal, que si bien, por mandato de los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para el dictado de medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos. No se puede hacer derivar de la implementación de medidas que como tales sirven para no hacer ilusorio el cumplimiento de lo decidido en un fallo definitivo, la posibilidad de causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, pues no se trata estrictu sensu de una actuación de parte, sino de la del tribunal, que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto (res iudicata); todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.
La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
Por su parte, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, de la obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, editorial Paredes Editores, S.R.L, Caracas, 1997, páginas 519, 822 y 823, señala: (...Omissis...) “De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un ‘peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso’, pues la noción de ‘partes’ implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, periculum in damni (peligro de daño inminente).
Es necesario precisar, que el proceso cautelar es una apreciación autónoma con respecto de un asunto jurisdiccional principal, siendo el proceso cautelar en consecuencia de urgente pronunciamiento, pues de no ser así podría suceder que la decisión que resulta de la antedicha pretensión cautelar resulte tan ineficaz, como aquella llamada a resolver la pretensión de merito o de fondo.
Tenemos que la nota mas resaltante de toda medida cautelar es garantizar la eficacia de una resolución judicial ulterior, ante la dilación en la que pueda incurrir el proceso y es eso precisamente lo que justifica el cobijo de mecanismos cautelares cuyo único fin es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes.
Observa este Tribunal que conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, así como los elementos de convicción aportados en autos por la Abg. NARCY GUARACHE FERMIN, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION GPS, C.A., se investigan hechos relacionados con el delito contra la Propiedad que origino la solicitud de medidas cautelares y de aseguramiento en el presente asunto penal, requiriéndose la medida de prohibición de salida del país que fuere solicitada y decretada con lugar por este Tribunal en fecha 24-05-2017, manifestó en su solicitud que le asiste el derecho según lo pasmado en dicha norma adjetiva penal, de pedir en cualquier estado y grado de la causa cualquier medida que en forma preventiva le asegure como victima que su pretensión no quede ilusoria, donde se conjugan factores como lo es la Magnitud del daño causado, a razón de la denuncia interpuesta e investigada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente Nro. MP-148829-2016, en donde la representación fiscal después de realizar distintos actos en donde solo busca esclarecer los hechos y llevar como resultado a la verdad y por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que la conducta de los aquí querellados se encuentran incurso en la comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva en materia penal.
Observa este Órgano Jurisdiccional que desde que se dicto en fecha 24-05-2017 las referidas medidas de coerción personal en contra de los investigados los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ MARTINEZ Y JUAN PABLO FERRER ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.337.139 y 10.331.257, quienes son Gerente y Administrador General de la Sociedad Mercantil FROZEN & YOGURT CORPORATION VENEZUELA, C.A., consistentes en la Prohibición de Salida del País, cursa al folio 12 de la causa escrito mediante el cual los mismos se dan por notificados de la primera citación a comparecer al acto de audiencia oral de imputación pautado para el día 10-07-2017, a las 10:00 de la mañana, y en el mismo solicitan copias simples de la presenta causa, asimismo cursa al folio 15 de la causa escrito interpuesto por los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ MARTINEZ Y JUAN PABLO FERRER ROMERO, mediante el cual designan como su defensor Privado de Confianza al Abg. Gastón José Saldivia Paredes, identificado en auto, quien posteriormente presto juramento de ley, además que los mismos comparecieron ante este Juzgado al acto de imputación del cual se levanto acta de diferimiento en fecha 10-07-2017, quedando pautado para el día 26-07-2017, a las 09:00 de la mañana, lo cual a criterio de este Juzgador los prenombrados investigados se han puesto a derecho de manera voluntaria y demuestran su conducta de buena fe y leal sujetarse al proceso que se les sigue lo cual se apreciar, en el cual lejos de mantener una conducta evasiva o contumaz, ha tenido una participación activa, con el firme interés de realizar el acto de imputación en el cual este tribunal y el representante fiscal puedan escuchar su declaración así como los alegatos de su defensor Privado pueda realizar además de la victima a los fines de buscar la verdad de los hechos investigados.
Con base a las circunstancias precedentemente expuestas, en estricto apego al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud interpuesta por el Abg. GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ MARTINEZ Y JUAN PABLO FERRER ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.337.139 y 10.331.257, quienes son Gerente y Administrador General de la Sociedad Mercantil FROZEN & YOGURT CORPORATION VENEZUELA, C.A., quienes tienen condición de investigados en la presenta causa, y en consecuencia se Acuerda el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, decretada por este Juzgado en fecha 24-05-2017, a favor de los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ MARTINEZ Y JUAN PABLO FERRER ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.337.139 y 10.331.257, con domicilio en URBANIZACION LA LAGUNITA, CENTRO COMERCIAL PASEO EL HATILLO, TORRE DE OFICINA, PISO 6, OFICINA 6-04, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, quienes se encuentran investigados por la presunta comisión de un delito previsto en el Código Penal Venezolano el cual cursa ante este Órgano Jurisdiccional, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Corporación GPS, C.A., en virtud a que dicho ciudadano a comparecido a las citaciones y demás actos de este Tribunal lo cual ha demostrado su disposición a sujetarse al proceso que se le sigue; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 229, 230, 242 ordinal 4, 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el Abg. GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ MARTINEZ Y JUAN PABLO FERRER ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.337.139 y 10.331.257, quienes son Gerente y Administrador General de la Sociedad Mercantil FROZEN & YOGURT CORPORATION VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se Acuerda el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, decretada por este Juzgado en fecha 24-05-2017, a favor de los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ MARTINEZ Y JUAN PABLO FERRER ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.337.139 y 10.331.257, con domicilio en URBANIZACION LA LAGUNITA, CENTRO COMERCIAL PASEO EL HATILLO, TORRE DE OFICINA, PISO 6, OFICINA 6-04, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 229, 230, 242, ordinal 4, 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir los oficios correspondientes al Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, Dirección de Migración y Zonas fronterizas, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Departamento de Movimiento Migratorio, ubicado en la Avenida Baralt, Edificio 1000, frente a la Plaza Miranda, Caracas, Distrito Capital. SEGUNDO: Líbrese los oficios respectivos al Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, Dirección de Migración y Zonas fronterizas, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Departamento de Movimiento Migratorio, ubicado en la Avenida Baralt, Edificio 1000, frente a la Plaza Miranda, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese. Cúmplase. Regístrese.-
JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nro: 01
Dr. FREDYMIR ALCAZAR
SECRETARIO
Abg. REINALDO RODRIGUEZ