REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001163
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en mi carácter de Fiscal de Sala de flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos: ALEJANDRO DANIEL MARCANO GARCIA Y SIMON RAFAEL CHANCHAMIRE titulares de las cédulas de identidad No. V- 24.799.420 y 9.957.404, por la presunta comisión de los delitos HURTO DE GANADO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículos 8 y 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. JOHNY ERNESTO MOISES, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ALEJANDRO DANIEL MARCANO GARCIA Y SIMON RAFAEL CHANCHAMIRE titulares de las cédulas de identidad No. V- 24.799.420 y 9.957.404, se califica la aprehensión de los imputados de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de HURTO DE GANADO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículos 8 y 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 2.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 17-07-2017 interpuesta por el ciudadano identificado en actas como ELIGIO MOTABAN 3.- COPIA FOTOSTATICA DE CARNET DE PRODUCTOR EMITIDO POR EL SASA 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE GIAN FAVA adscrito al Centro de CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO PIRITU 5.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS 6.- INSPECCION TECNICA N° 399 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS 8.- INSPECCION TECNICA N° 400 9.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 561 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 312. TERCERO: Acto seguido se impone a los imputados ALEJANDRO DANIEL MARCANO GARCIA Y SIMON RAFAEL CHANCHAMIRE, titulares de las cédulas de identidad No. V- 24.799.420 y 9.957.404, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco una disculpa por los daños causados, es todo”. Acto seguido interviene el Fiscal del Ministerio Público ABG. JAVIER GUTIERREZ quien seguidamente expone: “No me opongo a que se les decrete a los imputados la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente interviene la Defensa Privada ABG. JOHNY ERNESTO MOISES, quien expone: vista la manifestación de voluntad de libre coacción y apremio de mi representado de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso por encontrarnos dentro de la gama de delitos menos graves solicito a este Tribunal la aplicación de la suspensión condicional del proceso, la imposición inmediata de las condiciones y se le restituya la liberta a mis representado ello de conformidad con el los articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oído lo manifestado por las partes en lo relativo a los imputados ALEJANDRO DANIEL MARCANO GARCIA Y SIMON RAFAEL CHANCHAMIRE, titulares de las cédulas de identidad No. V- 24.799.420 y 9.957.404, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito del delito de HURTO DE GANADO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículos 8 y 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera; fijándose un lapso de prueba de TRES (03) MESES estableciéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse ante LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, a fines de que le impongan una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio al órgano Aprehensor, a los fines de informar sobre la decisión acordada por este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados ALEJANDRO DANIEL MARCANO GARCIA Y SIMON RAFAEL CHANCHAMIRE titulares de las cédulas de identidad No. V- 24.799.420 y 9.957.404, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículos 8 y 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera; estableciéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse ante LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, a fines de que le impongan una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ